REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Octubre de 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-25405/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Manola Benítez Molina
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensa Pública: Dra. Maritza Materan Pérez
Imputados: Junior Ademir Rodríguez Silva y Jesús Argemiro Valencia Castillo
Víctimas: Javier Enrique Dávila y Anderson Jesús Infante Baute
Delito: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Junior Ademir Rodríguez Silva y Jesús Argemiro Valencia Castillo; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Junior Ademir Rodríguez Silva, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.040, de 21 años de edad; y Jesús Argemiro Valencia Castillo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.156, de 24 años de edad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Ordinal 2º, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, toda vez que excedería los diez (10) años de presidio, pena ésta que además sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal; aunado a la magnitud del daño causado. En tal sentido, permanecerán detenidos en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa; quien invocó el contenido del artículo 190 del Código orgánico Procesal Penal; ello en virtud de no existir violación al Debido proceso; toda vez que el acta policial se encuentra suscrita por dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento; razón por la cual no está viciada de nulidad absoluta; no siendo indispensable que se encuentre suscrita por las víctimas; por cuanto las mismas suscriben por separado las actas de entrevista correspondientes, las cuales corroboran además, el contenido del acta policial. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza


La Secretaria

Abg. Manola Benítez Molina

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Manola Benítez Molina






Act: N° 3C-25405/03
RER/MBM.