REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Velásquez González Elvis Alexander; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, en favor del ciudadano: Velásquez Gonzalez Elvis Alexander, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-09-80; titular de la cédula de identidad N° V-16.591.500; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° y 253; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la Circunscripción del Estado Miranda y a presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Tribunal, de conformidad con establecido en el artículo 260 ejusdem; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado. CUARTO: Una vez que el ciudadano Velásquez González Elvis Alexander acredite fehacientemente su lugar de residencia a través de la constancia respectiva, se librara oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria
Abg. Monola Benitez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria
Abg. Manola Benitez





Act: N° 3C-25402/03
RER/MB.