REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Octubre de 2003.-
193° y 144°

Causa N° 3C-19445/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRÉS; FÉLIX JOSÉ AGUILERA NAVAS Y DOMINGO ANTONIO GÓMEZ ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NANCY SUAREZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ Y DRA. MÓNICA CHÁVEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. RIGOBERTO GÓMEZ

Delitos: Homicidio Calificado por motivos fútiles, Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la autoridad; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°; 278 y 219, respectivamente, todos del Código Penal.

Víctimas: Hidalgo Hernández José Andrés (occiso), Hidalgo Hernández Carlos Alberto, Hidalgo Briceño José Ramón y Gaetano Manzione.


En fecha 25 de Junio del 2003, este Tribunal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Rodríguez Velandria Gabriel Andrés; Félix José Aguilera Navas y Domingo Antonio Gómez Espinoza; luego de constituirse en la sede del Hospital Victorino Santaella a los fines de realizar audiencia oral de presentación de detenidos; en virtud que el primero de los nombrados, se encontraba hospitalizado por herida con arma de fuego; oportunidad en la cual, igualmente se ordenó su permanencia en el referido hospital con apostamiento policial, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal; con la obligación por parte del Director de ese recinto hospitalario de informar a este Tribunal cada 72 horas, sobre el estado de salud del referido ciudadano, a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de Julio del 2003, se recibió informe médico suscrito por la Dra. Marisel Gallardo, especialista del servicio de cirugía del Hospital Victorino Santaella; en el cual manifiesta que la evolución postoperatoria del Paciente Rodríguez Velandria Gabriel Andrés, es satisfactoria.
En esa misma fecha, se recibe comunicado N° D-1017-03, procedente del médico director del referido Hospital, mediante el cual informa que el paciente Rodríguez Velandria Gabriel Andrés, por parte del Servicio de Neurocirugía, puede rehabilitarse de manera ambulatoria, pudiendo continuar control por ese servicio.
En fecha 16 de Julio del 2003, se recibió procedente del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Rodríguez Velandria Gabriel Andrés; en el cual se deja constancia que el mismo, se encuentra en regular estado general, indicando como tiempo de curación, sesenta (60) días, salvo complicaciones; con igual tiempo de privación de sus ocupaciones; refiriendo que requiere asistencia médica y señalando el carácter de las lesiones sufridas, como Graves.
Por otra parte, corre inserto al folio ciento nueve (109) de la segunda pieza del expediente, comunicado N° D-2346/03, de fecha 17-09-03, emanado del médico director del referido Hospital, mediante el cual remite informe suscrito por el Dr. Angel Alcántara, médico Jefe del servicio de Cirugía y su persona; en el cual se señala que el paciente Rodríguez Velandria Gabriel Andrés, se encuentra en condiciones de alta, pautando el día 17-10-03, como próxima fecha de control por cirugía externa.
En fecha 04 de Agosto del 2003, se recibió escrito de acusación en contra de los ciudadanos Rodríguez Velandria Gabriel Andrés; Félix José Aguilera Navas y Domingo Antonio Gómez Espinoza, emanado de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; razón por la cual se acordó fijar Audiencia Prelimar.
En fecha 09 de Octubre del 2003, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Octubre del 2003, este Tribunal ordenó oficiar a Medicatura Forense; con el objeto de que practique con carácter de Urgencia, un nuevo reconocimiento médico legal al referido imputado; y lograr determinar así, su actual estado de salud y su necesidad de permanecer o no hospitalizado en esa institución médica.
En fecha 20 de Octubre del 2003, se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar en la sede del Hospital Victorino Santaella.
En fecha 24 de Octubre del 2003, se recibió reconocimiento médico legal, ordenado por este Tribunal, en el cual se deja constancia de la siguiente situación:

“Paciente masculino examinado en cama de hospitalización piso 10, del Servicio de Cirugía del Hospital Victorino Santaella, en post-operatorio tardío de herida por arma de fuego torazo abdominal, con lesión de asas delgadas y gruesas así como duodeno y lesión medular. Presenta: Hemiplegia izquierda, con atrofia severa de masas musculares (secuela de la lesión medular, con pocas posibilidades de recuperación, sólo bajo tratamiento por fisioterapia), además escara sacra ovalada de 4 cm de diámetro, con moderada secreción sero purulenta. Actualmente tolera bien la vía oral, cicatriz de herida quirúrgica en línea media, supra para e infra umbilical de buen aspecto clínico. Según historia clínica del Servicio de Cirugía fue dado de alta por dicho Servicio. Se solicita informe de Servicio de Cirugía del Victorino Santaella indicando condiciones del sitio donde permanecerá, así como recomendaciones médicas del alta”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano Rodríguez Velandria Gabriel Andrés, se encuentra recluido en el Servicio de Cirugía del Hospital Victorino Santaella, desde fecha 24-06-2003; en virtud de haber presentado herida por arma de fuego; sin embargo, según el reconocimiento médico legal practicado al referido acusado, el mismo, se encuentra en condiciones de alta por parte de ese Servicio médico; situación esta que implica el cese de la hospitalización del referido ciudadano en esa institución médica y por vía de consecuencia su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial Los Teques, a fin de dar cumplimiento a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 25 de Junio del 2003.
No obstante lo anteriormente expuesto, analizadas las circunstancias del caso específico, se evidencia que por las condiciones físicas del acusado en cuestión; el mismo amerita tratamiento médico y fisioterapia; toda vez que presenta Hemiplegia izquierda, con atrofia severa de masas musculares; con pocas posibilidades de recuperación, y además presenta escara sacra ovalada de 4 cm de diámetro, con moderada secreción sero purulenta, según diagnóstico del médico forense; tratamientos que no podrá cumplir encontrándose recluido en el Internado Judicial Los Teques; por no contar dicho establecimiento carcelario con los medios idóneos para ello.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Rodríguez Velandria Gabriel Andrés, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de los resultados del reconocimiento médico legal practicado; este Tribunal observa que si bien no han variado los supuesto que sustentaron en su oportunidad la medida de privación de libertad dictada por este Tribunal en contra del precitado ciudadano; sin embargo, en aras de salvaguardar su estado de salud, siendo este un derecho social fundamental, y una obligación por parte del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se hace necesaria la sustitución de la medida impuesta por una medida cautelar menos gravosa para el referido acusado; considerando quien aquí decide la posibilidad de garantizar su sujeción al proceso con la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 245 ejusdem; toda vez que si bien, al ciudadano Rodríguez Velandria Gabriel Andrés no le ha sido diagnosticada una enfermedad en fase terminal; sin embargo, por razones de humanidad, se le debe permitir la posibilidad cierta de recuperación, a través de las vías idóneas, por cuanto en caso contrario de ordenarse su reclusión en el internado judicial de Los Teques, lejos de garantizarse su estado de salud, no sólo se le estaría limitando la posibilidad de recuperación; sino que además existe un riesgo fundado en que su condición actual empeore considerablemente por no contar con un tratamiento médico mínimo, necesario en las condiciones de salud diagnosticadas por el forense. Y así se declara.-
Por otra parte, quedará de igual forma obligado el acusado a someterse al cuidado y vigilancia de una persona que designe, quien deberá informar regularmente al Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días respecto al cumplimiento del acusado a la medida de arresto domiciliario impuesta; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
De igual forma, a los fines de realizar la vigilancia del acusado, se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes deberán realizar recorridos diarios por su residencia e informar cada ocho (08) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva. A los fines de materializar la libertad del ciudadano Rodríguez Velandria Gabriel Andrés, se ordena acreditar su domicilio, a través de la constancia respectiva, expedida por la primera autoridad civil y presentar a la persona que se hará responsable de su cuido y vigilancia. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de los resultados del reconocimiento médico legal practicado, se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 25 de Junio del 2003, en contra del ciudadano Rodríguez Velandria Gabriel Andrés: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.508, nacido en fecha: 14/08/1980, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante universitario, residenciado en Lagunetica, calle Nueva Esparta, casa S/N, sector Mataruca, Los Teques, Estado Miranda; por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 1° y 2° ejusdem; consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que designe, quien deberá informar regularmente al Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días respecto al cumplimiento del acusado a la medida de detención domiciliario impuesta; todo de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 245 del texto adjetivo penal. Segundo: De igual forma, a los fines de realizar la vigilancia del acusado, se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes deberán realizar recorridos diarios por su residencia e informar cada ocho (08) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva. Tercero: A los fines de materializar la libertad del ciudadano Rodríguez Velandria Gabriel Andrés, se ordena acreditar su domicilio, a través de la constancia respectiva, expedida por la primera autoridad civil y presentar a la persona que se hará responsable de su cuido y vigilancia.
Una vez que se haya dado cumplimiento a lo aquí ordenado, líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Notifíquense a las partes con boleta, de conformidad al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C19445-03
RER/MCH