REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Octubre de 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-24208/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddí Rosales Sannazzaro
Defensa Privada: Dra. Loida García
Imputado: Yeferson Antonio Hernández Peña
Delitos: Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano YEFFERSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales menos graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YEFFERSON ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.534.173, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales menos graves; previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415, respectivamente, todos del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de apertura de una averiguación a los funcionarios policiales, este Tribunal declara Sin Lugar la misma, por ser manifiestamente infundada. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la práctica de reconocimiento médico, se declara Sin Lugar, ya que la práctica de tal diligencia debe realizarse ante la Fiscalía del Ministerio Público quien es el órgano sustanciador de la investigación, ello de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro


Act: N° 3C-24208/03
RER/MCH.