REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Octubre de 2003.
192° y 144°
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 21-10-03 por la Abogada TERESA DE JESUS PEREZ, en su carácter de Defensora Privada, mediante el cual solicita se fije oportunidad para realizar reconocimiento en rueda y que se le tome declaración al imputado JESUS ENRIQUE MORENO MONROY, èste Tribunal observa, que mediante escrito de fecha 09-10-03, la prenombrada profesional del derecho, solicitó a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público la practica de tal diligencia, todo lo cual fue negado por la representación Fiscal en fecha 10-09-03 por considerar extemporáneo el pedimento formulado por la defensa, en virtud de haber culminado la fase de investigación. Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por la Defensora Privada, quien eleva ante este organismo jurisdiccional su pedimento de que le sea tomada declaración a su defendido y sea realizado reconocimiento. Ahora bien, considera necesario quien aquí suscribe, puntualizar, que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 125, ordinal 6º, le otorga al imputado el derecho a presentarse directamente ante el Juez a rendir declaración, no es menos cierto que tal acto debe realizarse en la oportunidad correspondiente, atendiendo no solo a las reglas establecidas en el procedimiento penal, sino también al principio de oportunidad que lo rige, así pues, se observa de las actas que integran la presente causa, que el ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO MONROY rindió su declaración en la audiencia oral de presentación celebrada el día 15 de Agosto del corriente año, y tendrá nueva oportunidad para ello, en la celebración de la audiencia preliminar que al efecto ya fue fijada por este Tribunal. En lo que respecta al reconocimiento en rueda, la practica de tal prueba, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 230 Ibidem, será diligencia por el Juez, a solicitud del Ministerio Pùblico; y siendo asì, no puede este organismo jurisdiccional, violentar lo que la misma norma prevé, ya que de la interpretación restrictiva de la norma in comento, se extrae que es exclusividad del Ministerio Público solicitar la prueba, no otorgándosele la potestad al Juez de Control para practicarla de oficio; y siendo así, queda a criterio del Fiscal del proceso, el solicitarla o no. Así pues, aplicando el contenido de esta norma al caso que nos ocupa, si el Ministerio Público no consideró pertinente la realización de tal prueba no debe entonces el Juez, suplir la voluntad de una de las partes, acordando la celebración de un acto que solo debe ser realizado a petición de aquel sobre el cual recae el ejercicio de la acción penal, menos aun, cuando la fase de investigación ya se dio por concluida dada la presentación del Acto conclusivo por parte de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, y así se declara.
En mérito de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado miranda, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada TERESA DE JESUS PEREZ, defensora privada, mediante escrito presentado en fecha 21-10-03. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria
JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
JGHL/JMR/alex
Causa Nº 4C-21293/03