REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Octubre del 2003
193º y 144º

Visto el escrito presentado por el Dr. LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES CARVALHO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su defendido, y en su lugar se le sustituya por una de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, 26. 51, 49 ordinales 1° 2° y 3° y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 8, 9, 12, 243, 244, 247, 252, 256, 257, 258, 259, 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, se observa que en fecha 06-10-03 se realizó audiencia oral en la causa seguida al imputado, en la cual este Tribunal le decretó la Privación Judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, considerando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: MANUEL VENCESLAU MONTES CARVALHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; y evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa.
Así mismo se observa que desde el 06-10-2.003 hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron a este Tribunal a imponer en la referida fecha la Medida Cautelar antes descrita, asimismo por otra parte actualmente transcurre el lapso de los 30 días que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo correspondiente.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES CARVALHO, en el sentido que le sustituya la Medida Cautelar Privativa de Libertad, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: MANUEL VENCESLAU MONTES CARVALHO. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dr. LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES CARVALHO, en el sentido que le sustituya la Medida Privativa De Libertad por otra de posible cumplimiento, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar impuesta al ciudadano: MANUEL VENCESLAU MONTES CARVALHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.


LA SECRETARIA,

JENNIFER MARTINEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,
CAUSA N° 4C-24.292-.03
JGHL. JM