REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Octubre de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, hijo de Melania Alvarado y José Elacio, casado, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.050.223 y domiciliado en las residencias El Esfuerzo, entrada del Barrio Pan de Azúcar, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.050.223, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del Acta Policial de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), suscrita por el funcionario AGTE. FRANKLIN EFRAIN MIRELES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, Los Teques, mediante la cual informa que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, practicó la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, a quien le fue decomisado en el bolsillo delantero derecho la cantidad de dos (02) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga. (Folio 02).

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.050.223, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. ejusdem, y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la acción penal derivada del mismo, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 02, Acta Policial de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), suscrita por el funcionario AGTE. FRANKLIN EFRAIN MIRELES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, Los Teques, mediante la cual informa que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, practicó la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, a quien le fue decomisado en el bolsillo delantero derecho la cantidad de dos (02) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga.
Riela a los folios 23 y 24 declaración rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, mediante la cual, admitió ser consumidor de sustancias estupefacientes pero negó que le fuera decomisada al momento de su detención sustancia alguna. Ratificada ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. (Folio 44).
Riela al folio 55 experticia toxicológica practicada al ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual resultó ser negativa en todos sus puntos.
Riela al folio 67 experticia química practicada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la sustancia incautada, mediante la cual se determino que se trata de SETECIENTOS TREINTA (730) miligramos de Cocaína Base.-
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho, estando evidentemente demostrada la existencia de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras, es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de cinco (05) años, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco (05) años. De manera tal que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, hasta la fecha en que se emite esta decisión, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida al ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, hijo de Melania Alvarado y José Elacio, casado, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.050.223 y domiciliado en las residencias El Esfuerzo, entrada del Barrio Pan de Azúcar, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 5C24521/03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, todos del referido Código, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, hijo de Melania Alvarado y José Elacio, casado, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.050.223 y domiciliado en las residencias El Esfuerzo, entrada del Barrio Pan de Azúcar, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 5C24521/03, por extinción de la acción penal, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

NATTY MEDINA BARRIOS
La Secretaria,

ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria,

ANA CAPOTE CALERO


NM/lila*
Causa N° 5C24521/03