REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Octubre de 2003.-
193° y 144°
6C24747-03

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo.-
Defensora Pública Penal: Dra. Sor Bazan.-
Imputado: Barrios Pérez Richard Jhoan.-
Secretario: Abg. Eduardo Sánchez.-
Delito: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Barrios Pérez Richard Jhoan, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.062.755, de 25 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-10-78, hijo de María de Barrios (v) y Nerio Barrios (v), de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Carrizal Sector Potrerito Uno, callejón la Esperanza casa S/N Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, en favor del ciudadano: Barrio Pérez Richard Jhoan, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.464, de 33 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 16-11-69, hijo de Ilse Ochoa (v) y José Armando Camacaro (v), de profesión u oficio Escolta, y residenciado en el Carretera Panamericana Kilómetro 41 Sector El Jabillar, Escalera El Pintor casa S/N, punto de referencia cerca de la carpintería escalera el Pintor, Estado Miranda; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda, a presentar una persona que se comprometa a la vigilancia de él y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 1, 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio del imputado. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Barrio Pérez Richard Jhoan, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.464 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase