REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Octubre de 2003.-
193° y 144°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito Marín
Defensora Pública Penal: Abg. Sor Bazan
Defensa Privada: Dr. Jorge Luis Izaguirre Briceño
Imputados: Pedro Ramón Sarrameda Rivas, Jesús Alberto Hernández Caro, Ruben Estillarte Alvarez y Douglas Alexander Estaba Aponte.-
Victima: Luis Rosendo Pardo Ardila y Braulio Castiblanco Pardo
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Alguacil: Juan Carlos Romero
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 y 460 del Código Penal Venezolano.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Pedro Ramón Sarrameda Rivas,Jesús Alberto Hernández Caro, Ruben Estillarte Alvarez y Douglas Alexander Estaba Aponte, signada bajo el Nº 6C21631-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 18/09/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción alguna por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 18 de Agosto del año 2003, cuando el ciudadano Luis Rosendo Pardo Ardila, se encontraba en la Cristalería La Casona, la cual es de su propiedad y tenia dos clientes a quien estaba atendiendo, de repente llegaron dos individuos pidiendo un presupuesto y se retiraron, los otros dos clientes que estaban allí se fueron, y este se quedó con su sobrino el ciudadano BRAULIO CASTIBLANCO PARDO, se asomaron a la puerta y vieron un carro Malibú, de color azul en retroceso, se encontraban adentro cuatro sujetos, y dos de ellos eran los que minutos antes habían ido al establecimiento, se pararon y les dijeron que les regala un pedazo de aluminio y uno de ellos piel morena, y con una cicatriz en la cara a la altura de la boca, sacó una pistola y dijo que era un atraco y se la colocó en el cuello y le dijo que se quedara tranquilo porque de lo contrario lo iba a matar, cuando el sujeto que estaba en compañía de este sacó del bolsillo del pantalón del ciudadano LUIS ROSENDO PARDO ARDILA unos dólares, un celular, 60.000 mil bolívares, y un reloj, cuando lo estaban apuntando observaba cuando a su sobrino BRAULIO CASTIBLANCO PARDO, le quitó un Koala, y un dinero y los encerraron en un baño, por un corto tiempo cerraron la puerta del portón, los sacaron del daño, los tiraron en el piso de la oficina, los amarraron y les taparon la boca con un tirro y observó LUIS ROSENDO PARO que le sacaron la cartera del bolsillo a su sobrino, consiguieron dinero en efectivo, le dieron una patada en la cara y escuchaban que los asaltantes estaban cargando las herramientas, y las trasladaban hacia el carro, y cuando se fueron. Se lograron desamarrar y se dieron cuenta que se habían robado todo y colocaron la denuncia en la policía. Posteriormente siendo las 11:15 de la mañana los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda cuando se encontraban en la carretera panamericana, al avistar en vehículo Malibú, con las características aportadas a la altura del KM. 5, dándole la voz de alto y al efectuarle la inspección de personas lograron incautarle al ciudadano que iba en el asiento delantero del lado derecho, entre la pretina del pantalón y su piel, de tez morena, pelo corto, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, contentivo de su recamara, haciendo entrega de un permiso de porte de arma de fuego, No. 33850, para portar el arma mencionada, la cantidad de 60.000 bolívares, un billete de cinco mil pesos, quedando identificado como HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, al conductor del vehículo quien es de tez morena, cabello crespo de color negro, se le incautó la cantidad de 30.000 bolívares, identificado como ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, y los dos ciudadanos que iban en la parte trasera del vehículo quedaron identificados como ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE y SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMÓN, los cuales se desplazaban en el vehículo en un Vehículo Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Placas 000-530, trasladando todo el procedimiento, cuando trasladaron todo el proced8imiento al inspeccionar el vehículo se incautó en el interior del mismo: dos chupones, un esmeril, taladro, remachadora, esmeril, trocadora, pistola de pistar otra de lavar motor, dos máquinas de soldar, una escuadra, manómetro, tres calculadoras, teléfonos celulares, un martillo de goma, todo por un valor de 13 millones de bolívares, reconocidos por la víctimas.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los funcionarios aprehensores Funcionarios Reyes José, García Ronald y Montes de Oca Luis, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; las Víctimas Luis Rosendo Pardo Ardila y Braulio Castiblanco Pardo; el Testigo referencial: Presilia Marta Elena; los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Blanco, Natalia Estrada, José García Padilla, Víctor Rivero y Jesús Suarez. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Inspección Ocular No. 1218, de fecha 19-08-2.003; Avalúo sin número, de fecha 19/08/2003 por José Blanco a los objetos señalados que se encontraban en el vehículo peritaje de 12 millones; Experticia de Reconocimiento sin número, de fecha 19/08/2003, a 9 billetes de papel, cinco mil pesos, un dólar, un trozo de cinta adhesiva un trozo de cable; Inspección Ocular N° 1217 de fecha 19-08-03; Experticia No. 906, de fecha 19-08-2003; Documento dirigido a la Fiscalía por la ciudadana: Marta Elena Presilia; Oficio 1158-2003, de fecha 25-08-03, librado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público; Experticia No. 9700-018-5280, de fecha 16/09/2003; Experticia Grafotécnica practicada a un porte de arma arrojando que es Falso. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-
Las partes estipularon en relación a la existencia del vehículo Malibú, placas 000-530, marca Chevrolet, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 1T19AAV309406, serial de motor AAV309406; al hecho de que el acusado Douglas Alexander Estaba Aponte, era la persona que tripulaba el vehículo taxi el día 18/08/2003, y que el mismo era propiedad de la ciudadana: Marta Elena Presilia, quien se lo entregó al acusado para trabajar como taxi. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, el cual es Robo Agravado.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Ratifico el escrito de contestación de acuerdo al 328 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo y contradigo la acusación en contra de mis defendidos, por la acusación por el delito de Robo Agravado. Opongo la oposición Literal i, de ser desestimada por el Representante del Ministerio Público solicita de acuerdo al artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y solicito ante su autoridad en el momento en que lo digne el derecho de palabra a mi defendido”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado: JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS ESTABA APONTE, quien expone: “AL igual que la defensora pública desestimo la acusación hecha por el Ministerio Público por cuanto no se ajusta a la realidad y los medios de pruebas no imputa a mi defendido delito alguno, lo cual seria… posteriormente, y en virtud de que no se ha escuchado se por cuanto las pruebas no incriminan a mi defendido, si bien es cierto es taxista, la ciudadana le dio el carro para trabajar, preferiría que rinda declaración para ejercer la defensa. Considero que las actas procesales y declaraciones de los agraviados en ningún momento determinan imputación, existe contradicción por la hora de detención, y las declaraciones de los agraviados se contradicen uno dice que lo marraron y lo detuvieron, el otro no dice nada, en otra dicen que no reconocen a los que los asaltaron y otros si, las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público no dice que mi defendido haya participado en ese hecho, el cuando lo detienen se fuera dado a la fuga, por ello solicite la revisión de la medida. Por lo que no concuerdan las declaraciones de los testigos, con las actas policiales, las pruebas del Fiscal del Ministerio Público dicen que los 30 decomisado sean provenientes del delito, ya que el es taxista, si el venia bajando y se detuvo no hubo otro hecho que le permitiera darse a la fuga, por el contrario actuó con la diligencia posible, Con respecto a la Declaración del ciudadano Castiblanco, dice que vio todo y el otro dice que no vio, primero dice que lo reconoce y después dice que no, cuando? Cuando la policía lo detiene, por eso no estoy de acuerdo con esa acusación, se determinó que mi defendido es taxista, que maneja un carro, lo importante es que el tenia la posesión del carro si se quiere de un contrato verbal con un pago posterior, su trabajo es taxista, y cuando lo detiene la policía dice que es taxista, la señora dice que le dio el carro para que trabaja como taxista, entonces si es taxista y esta probado, entonces porque se hace lo contrario, el dinero es producto de su trabajo, si los imputados están negando que no reconocen a los señores, en el momento de ser aprehendido es traslado a la Policía, entonces en ese momento pudo haber dicho cuantos era y si eran ellos, está plenamente demostrado que actúa como taxista comprobado en autos, no hay testigos en el momento de la detención, no hubo testigos en el momento de cometer el delito, lo cual me hace presumir que es inocente del hecho imputado por el FMP . Rechazo e impugno por no ajustarse a los hechos la acusación. En cuanto a la revisión de la Medida solicito la misma.”.-

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“Rechazo la solicitud de la defensa por infundada mantengo la solicitud de que se admita la acusación en todos sus términos, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de los ciudadanos y ratifico escrito de fecha 09.10-03, cuando surgió un nuevo elemento, por ello solicité en esta audiencia el enjuiciamiento por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por cuanto dichos resultados llegaron posteriormente al escrito acusatorio, así como la admisión de las pruebas documentales y testimoniales.”.-

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadano: Pedro Ramón Sarrameda Rivas, Jesús Alberto Hernández Caro, Rubén Estillarte Alvarez y Douglas Alexander Estaba Aponte, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; De igual forma se evidencia que la defensa se limitó a señalar que ratificaba su escrito sin hacer la debida argumentación, hecho este que constituye una violación al principio de oralidad previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se declara improcedente la excepción propuesta por ser manifiestamente infundada de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: Douglas Alexander Estaba Aponte, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En cuanto a los ciudadanos Pedro Ramón Sarrameda Rivas, Jesús Alberto Hernández Caro y Ruben Estillarte Alvarez, se deja expresa constancia que optaron por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sentencia se dicta en auto separado. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: Pedro Ramón Sarrameda Rivas,Jesús Alberto Hernández Caro, Ruben Estillarte Alvarez y Douglas Alexander Estaba Aponte; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 y 460 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, el 09-05-74, de 29 años de edad, primer año de bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.059.803, taxista, hijo de PABLO ESTABA (v) y de NORME APONTE (V). Tele 8582515, residenciado en Bloque 9, Piso 1, Apto 2, Artigas, Parroquia San Juan, Caracas; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Las partes estipularon en relación a la existencia del vehículo Malibú, placas 000-530, marca Chevrolet, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 1T19AAV309406, serial de motor AAV309406; al hecho de que el acusado Douglas Alexander Estaba Aponte, era la persona que tripulaba el vehículo taxi el día 18/08/2003, y que el mismo era propiedad de la ciudadana: Marta Elena Presilia, quien se lo entregó al acusado para trabajar como taxi, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Douglas Alexander Estaba Aponte; en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 de la norma adjetiva penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C21631-03