REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito Marín
Defensora Pública Penal: Abg. Sor Bazan
Defensa Privada: Dr. Jorge Luis Izaguirre Briceño
Imputados: Pedro Ramón Sarrameda Rivas, Jesús Alberto Hernández Caro, Ruben Estillarte Alvarez y Douglas Alexander Estaba Aponte
Victima: Luis Rosendo Pardo Ardila y Braulio Castiblanco Pardo
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Alguacil: Juan Carlos Romero
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 y 460 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 18/09/2003, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo consistente en acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 29/09/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el día 20/10/2003 a las 9:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18-08-03, el ciudadano Luis Rosendo Pardo Ardila, se encontraba en la Cristalería La Casona, la cual es de su propiedad y tenia dos clientes a quien estaba atendiendo, de repente llegaron dos individuos pidiendo un presupuesto y se retiraron, los otros dos clientes que estaban allí se fueron, y este se quedó con su sobrino el ciudadano BRAULIO CASTIBLANCO PARDO, se asomaron a la puerta y vieron un carro Malibú, de color azul en retroceso, se encontraban adentro cuatro sujetos, y dos de ellos eran los que minutos antes habían ido al establecimiento, se pararon y les dijeron que les regala un pedazo de aluminio y uno de ellos piel morena, y con una cicatriz en la cara a la altura de la boca, sacó una pistola y dijo que era un atraco y se la colocó en el cuello y le dijo que se quedara tranquilo porque de lo contrario lo iba a matar, cuando el sujeto que estaba en compañía de este sacó del bolsillo del pantalón del ciudadano LUIS ROSENDO PARDO ARDILA unos dólares, un celular, 60.000 mil bolívares, y un reloj, cuando lo estaban apuntando observaba cuando a su sobrino BRAULIO CASTIBLANCO PARDO, le quitó un Koala, y un dinero y los encerraron en un baño, por un corto tiempo cerraron la puerta del portón, los sacaron del daño, los tiraron en el piso de la oficina, los amarraron y les taparon la boca con un tirro y observó LUIS ROSENDO PARO que le sacaron la cartera del bolsillo a su sobrino, consiguieron dinero en efectivo, le dieron una patada en la cara y escuchaban que los asaltantes estaban cargando las herramientas, y las trasladaban hacia el carro, y cuando se fueron. Se lograron desamarrar y se dieron cuenta que se habían robado todo y colocaron la denuncia en la policía. Posteriormente siendo las 11:15 de la mañana los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda cuando se encontraban en la carretera panamericana, al avistar en vehículo Malibú, con las características aportadas a la altura del KM. 5, dándole la voz de alto y al efectuarle la inspección de personas lograron incautarle al ciudadano que iba en el asiento delantero del lado derecho, entre la pretina del pantalón y su piel, de tez morena, pelo corto, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, contentivo de su recamara, haciendo entrega de un permiso de porte de arma de fuego, No. 33850, para portar el arma mencionada, la cantidad de 60.000 bolívares, un billete de cinco mil pesos, quedando identificado como HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, al conductor del vehículo quien es de tez morena, cabello crespo de color negro, se le incautó la cantidad de 30.000 bolívares, identificado como ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, y los dos ciudadanos que iban en la parte trasera del vehículo quedaron identificados como ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE y SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMÓN, los cuales se desplazaban en el vehículo en un Vehículo Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Placas 000-530, trasladando todo el procedimiento, cuando trasladaron todo el proced8imiento al inspeccionar el vehículo se incautó en el interior del mismo: dos chupones, un esmeril, taladro, remachadora, esmeril, trocadora, pistola de pistar otra de lavar motor, dos máquinas de soldar, una escuadra, manómetro, tres calculadoras, teléfonos celulares, un martillo de goma, todo por un valor de 13 millones de bolívares, reconocidos por la víctimas.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
- Funcionarios REYES JOSE, GARCIA RONALD y MONTES DE OCA LUIS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.-
- Víctimas Luis Rosendo Pardo Ardila y Braulio Castiblanco Pardo.-
- Testigo referencial: Presilia Marta Elena.-
- Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Blanco, Natalia Estrada, José García Padilla, Víctor Rivero y Jesús Suarez
b) Documentales:
- Inspección Ocular No. 1218, de fecha 19-08-2.003.-
- Avalúo sin número, de fecha 19/08/2003 por José Blanco a los objetos señalados que se encontraban en el vehículo peritaje de 12 millones.-
- Experticia de Reconocimiento sin número, de fecha 19/08/2003, a 9 billetes de papel, cinco mil pesos, un dólar, un trozo de cinta adhesiva un trozo de cable.-
- Inspección Ocular N° 1217 de fecha 19-08-03.-
- Experticia No. 906, de fecha 19-08-2003.-
- Documento dirigido a la Fiscalía por la ciudadana: Marta Elena Presilia.-
- Oficio 1158-2003, de fecha 25-08-03, librado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.-
- Experticia No. 9700-018-5280, de fecha 16/09/2003.-
- Experticia Grafotécnica practicada a un porte de arma arrojando que es Falso.-
Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa.-
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Pedro Ramón Sarrameda Rivas, Jesús Alberto Hernández Caro y Rubén Estillarte Alvarez; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre lo contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
Por su parte la Defensa, representada por la profesional del derecho Dra. Sor Bazan, manifestó al tribunal la voluntad de sus defendidos, de admitir los hechos, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.-
De igual forma, los ciudadanos PEDRO RAMÓN SARRAMEDA RIVAS, JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ CARO y RUBEN ESTILLARTE ALVAREZ, manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Pedro Ramón Sarrameda Rivas, Jesús Alberto Hernández Caro, Rubén Estillarte Alvarez Y Douglas Alexander Estaba Aponte, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 y 460 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 18/08/2003. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los acusados ciudadanos Pedro Ramón Sarrameda Rivas, Jesús Alberto Hernández Caro y Rubén Estillarte Alvarez, solicitaron por separado el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representada, se adhirió a tal voluntad; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Pedro Ramón Sarrameda Rivas, Jesús Alberto Hernández Caro y Rubén Estillarte Alvarez; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, imputado a los ciudadanos: Pedro Ramón Sarrameda Rivas y Rubén Estillarte Alvarez, se establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se debe establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de doce (12) años de Presidio.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, siendo en consecuencia la pena a cumplir por los acusados de OCHO (8) años de Presidio, de los cuales han permanecido detenidos desde el 18/08/2003 hasta la presente fecha un período de dos (2) meses y dos (02) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que los condenados deberán cumplir aproximadamente siete (07) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dieciocho (18) de Octubre del año 2011. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano consistentes en: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Se exoneran a los condenados del pago de costas procesales. De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se decreta la privación de libertad en esta sala y se ordena la reclusión de los condenados en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-
Segundo: En el caso del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano: Jesús Alberto Hernández Caro, observa quien aquí decide que se establecen penas de Presidio y Prisión, por lo cual, el cómputo debe hacerse en los términos previstos en el artículo 87 de nuestra norma sustantiva penal; en consecuencia el delito de Robo Agravado estable una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de doce (12) años de Presidio.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo Agravado de OCHO (8) años de Presidio.-
En el caso del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, estable una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio, que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión; tiempo éste al cual se le debe hacer un ajuste dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Porte ilícito de arma de fuego de tres (03) años de Prisión.-
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, se evidencia que existe un concurso real de delito, cuyas penas son presidio y prisión, debiendo en consecuencia hacerse una conversión de la pena de prisión en presidio, a razón de un (1) día de presidio por dos (2) de prisión, siendo en consecuencia aplicable la pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio por el delito de Porte ilícito de arma de fuego.-
A los fines de establecer la pena a cumplir por el acusado Jesús Alberto Hernández Caro se debe hacer la sumatoria de las penas aplicables a ambos delitos, siendo en consecuencia de nueve (9) años y seis (6) meses de presidio, de los cuales ha permanecido detenido desde el 18/08/2003 hasta la presente fecha un período de dos (2) meses y dos (02) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente nueve (09) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dieciocho (18) de Abril del año 2012. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano consistentes en: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Se exoneran a los condenados del pago de costas procesales. De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se decreta la privación de libertad en esta sala y se ordena la reclusión de los condenados en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos: PEDRO RAMON SARRAMEDA RIVAS, quien es- venezolano, natural de Puerto La Cruz, el 03-03-69, de 34 años de edad, 6to grado, de profesión u oficio Vendedor, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.297.322, Teléfono de su Madre 872.51.58, residenciado en el 23 de Enero, Sierra Maestra, Bloque 52, Letra A, Apto 201, Caracas. Seguidamente se le concede la palabra a la victima: ciudadano: LUIS ROSENDO PARDO ARDILA, quien es Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.159.982 y RUBEN JOSE ESTILLARTE ALVAREZ, venezolano, natural de Caracas, el 20-07-56, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, 6to grado, Titular de la Cédula de Identidad No. V.5.002.656. hijo de JOSE LEON ESTILARTE (V) Y DE ALCIRA ROSALIA ALVAREZ (V), residenciado en el Bloque 6, Lomas de Urdaneta, PB, Apto 11, Catia, Caracas, teléfono 8582568; a cumplir la pena de OCHO (08) Años de Presidio; por ser AUTORES responsable de la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 18/08/2003; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: JESUS ALBERTO HERNANDEZ CARO, venezolano, natural de Caracas, el 29-11-75, de profesión u oficio Buhonero, 5to año de bachillerato, hijo de PEDRO JOSE HERNANDEZ (V) Y DE GLADYS CARO (V), residenciado en Los Magallanes de Catia, Calle Panorama, Callejón Urivante, Casa No. 24, Caracas, de 27 años de edad, a cumplir la pena de NUEVE (09) Años y SEIS (6) meses de Presidio; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 y 460 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 18/08/2003; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENAN a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exoneran del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos Pedro Ramón Sarrameda Rivas, Jesús Alberto Hernández Caro y Rubén Estillarte Alvarez; en virtud de la imposición de una Sentencia Condenatoria por una pena superior a cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil tres (2003).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
CAUSA: 6C21631-03