REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Octubre de 2003.-
193° y 144°
Causa: 6C24115-03
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito Marín.-
Defensor Público Penal: Dra. Mirna Yépez.-
Imputados: Requena Castillo David Jesús y Requena Castillo Juan José.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primera: Con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, en favor del ciudadano: Requena Castillo David Jesús y Requena Castillo Juan José, de nacionalidad Venezolanos, nacidos en fecha 14/12/1980 y 08/01/1979, mayores de edad, Solteros, de 22 y 24 años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.369.496 y V-15.903.061, de profesión u oficio obreros, hijos de Auristela Castillo (v) y Juan Bautista Requena (v), residenciados en: Barrio Brisas de Oriente, calle principal, frente a la estación de autobuses de Montaña Alta, casa N° 30, de color blanca, frente al depósito, Carrizal, Estado Miranda; como consecuencia de lo anterior quedarán de igual forma los Imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentar una persona que se haga responsable de su vigilancia, a no ausentarse de los Municipios Guaicaipuro u Carrizal del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal de conformidad con establecido en los artículos 256 numerales 1, 2; 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Secunda: Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Tercera: Notifíquense a las partes con boleta e impóngase los Imputados para lo cual se ordena su traslado a la sede de este Tribunal de conformidad al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-