Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Carmelingo Segura
Defensa Privada: Dra. Erazia Cammarta Difortes
Imputados: Cristian Batistini Martínez E Israel Antonio Martínez Batistini
Victima: Juan Carlos Rodríguez Torres
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Alguacil: Jofre Díaz
Delitos: Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento (Nocturnidad y con rompimiento), previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 77 ordinales 12 y 16, en concordancia con el artículo 287 todos del Código Penal Venezolano.-

En fecha 08/07/2003, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo consistente en acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento (Nocturnidad y con rompimiento), previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 77 ordinales 12 y 16, en concordancia con el artículo 287 todos del Código Penal Venezolano.-
En fecha 14/07/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el día 05/08/2003 a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por diversas causas.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22/010/2003; siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN BATISTINI MARTÍNEZ e ISRAEL ANTONIO MARTÍNEZ BATISTINI, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos CRISTIAN BATISTINI MARTÍNEZ e ISRAEL ANTONIO MARTÍNEZ BATISTINI, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento (Nocturnidad y rompimiento), previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 77 ordinales 12 y 16, en concordancia con el artículo 287 todo del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que el día 17 de Mayo del presente año aproximadamente a las 10:20 de la noche en la avenida principal de la urbanización la suiza en San Antonio de Los Altos, cuando se realizaba una reunión en una vivienda del sector, algunos asistentes escucharon los ladridos del perro de la casa y al asomarse al estacionamiento donde se encontraban aparcados los vehículos observaron a cuatro sujetos que salían del interior de uno de los carros y emprenden la huida, la cual se prolonga por 300 metros aproximadamente hasta una zona boscosa donde pueden retener a dos de estos sujetos a los cuales les incautan objetos propios del vehículo y son puestos a la orden de la Policía Municipal de Los Salias, quedando identificados como CRISTIAN BATISTINI MARTÍNEZ e ISRAEL ANTONIO MARTÍNEZ BATISTINI,-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
- Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de Los Salias, Leandro Marcano, Ernest Smith, Lesmir Molina, Jhonny Rojas y Yosterguarth Soto.-
- Testigos presenciales: Barranya Rodríguez Leonardo y Rodríguez Torres Juan Carlos.-
- Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estelia López, José García Padilla y Omar Magallanes
b) Documentales:
- Inspección Ocular signada con el N° 9700-113-03-05.-
- Experticia signada con el N° 603-03.-
- Avalúo Real signado con el N° 057/78-4017.-
- Fijación Fotográfica realizada en el sitio del suceso.-
Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidos en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa.-

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CRISTIAN BATISTINI MARTÍNEZ e ISRAEL ANTONIO MARTÍNEZ BATISTINI; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre lo contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
Por su parte la Defensa, representada por la profesional del derecho Dra. Erazia Cammarta Difortes, manifestó al tribunal la voluntad de sus defendidos, de admitir los hechos, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.-
De igual forma, los ciudadanos CRISTIAN BATISTINI MARTÍNEZ E ISRAEL ANTONIO MARTÍNEZ BATISTINI, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CRISTIAN BATISTINI MARTÍNEZ e ISRAEL ANTONIO MARTÍNEZ BATISTINI, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento (Nocturnidad y Rompimiento), previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 77 ordinales 12 y 16, en concordancia con el artículo 287 todos del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 17 de Mayo del 2003. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los acusados ciudadanos CRISTIAN BATISTINI MARTÍNEZ e ISRAEL ANTONIO MARTÍNEZ BATISTINI, solicitaron por separado el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representada, se adhirió a tal voluntad; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente.-

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos CRISTIAN BATISTINI MARTÍNEZ e ISRAEL ANTONIO MARTÍNEZ BATISTINI; este Tribunal observa que el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento (Nocturnidad y Rompimiento), previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 77 ordinales 12 y 16, en concordancia con el artículo 287 todos del Código Penal, establecen ambos pena de Prisión por lo cual el cómputo debe hacerse en los términos previstos en el artículo 88 de nuestra norma sustantiva penal, cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el Caso del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento (Nocturnidad y Rompimiento), previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 77 ordinales 12 y 16 del Código Penal Venezolano, se establece un pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se debe establecer como punto de partida para el cómputo, el término medio que en el presente caso es de seis (6) años de Prisión.-
Ahora bien, analizadas las solicitudes de las partes en relación a las circunstancias agravantes, observa quien aquí decide que lo siguiente:
En relación a las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 ordinales 12° y 16° del Código Penal Venezolano, se deben hacer las consideraciones siguientes:
El ordinal 12° establece la circunstancia de tiempo relativa a la comisión del hecho amparado en la noche, lo cual se encuentra presente en el caso en concreto toda vez que el hecho ocurrió a las 10:20 p.m., siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal. Y así se declara.-
El ordinal 16° establece el rompimiento o fractura, lo cual se evidencia del hecho de haber roto la puerta del vehículo y una vez dentro, procedieron de igual forma a romper el tablero para extraer los objetos que le fueron incautados, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal. Y así se declara.-
En consecuencia es procedente la aplicación de la agravante genérica en cuestión, lo cual implica un aumento de pena que a criterio del Juzgador conforme al contenido del artículo 78 de nuestra norma sustantiva penal, debiendo aumentarse la pena un (1) año más del término medio, es decir siete (07) años de prisión; en consecuencia la pena a imponer a los ciudadanos acusados es de Siete (7) años de Prisión por el delito en cuestión.-
Segundo: En el Caso del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano, se establece un pena de Dos (02) a Cinco (05) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se debe establecer como punto de partida para el cómputo, el término medio que en el presente caso es de tres (3) años y seis (6) meses de Prisión; por aplicación del contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal se hace una rebaja al límite inferior para un total de pena aplicable de Un (1) año por éste delito.-
Tercero: Por tratarse de una concurrencia real de delito, se debe aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, lo cual implica que la pena aplicable para ambos delitos es de ocho (8) años de Prisión.-
Cuarto: Por otra parte, dada la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar a la mitad, siendo en consecuencia la pena a cumplir por los acusados de CUATRO (4) años de Prisión, pena esta que deberán cumplir en su totalidad por haber estado en libertad a lo largo del proceso; por ser autores responsables de la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento (Nocturnidad y Rompimiento), previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 77 ordinales 12° y 16°, en concordancia con el artículo 287 todos del Código Penal. Se CONDENAN a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos: CRYSTIAN DANIEL MARTINEZ BATTISTINI, Titular de la Cédula de Identidad No. 528.508, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 16-09-84, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de oficio motorizado, residenciado Res. Bosque Alegre, San Antonio de Los Altos, Piso 4, Apto 42, hijo de Abraham Guillermo Martínez Giler (f) y de Gloria Battistini (v) e ISRAEL ANTONIO BATISTINI MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.744.541, nacido en caracas, en fecha 07-04-83, vendedor en tienda de Celular, grado de instrucción 4to año de ciencias, residenciado Res. Bosque Alegre, San Antonio de Los Altos, Piso 4, Apto 42, hijo de Abraham Guillermo Martínez Giler (f) y de Gloria Battistini (v); a cumplir la pena de CUATRO (04) Años de Prisión; por ser AUTORES responsable de la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento (Nocturnidad y Rompimiento), previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 77 ordinales 12 y 16, en concordancia con el artículo 287 todos del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 17/05/2003; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENAN a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se mantiene la libertad de los ciudadanos CRISTIAN BATISTINI MARTÍNEZ e ISRAEL ANTONIO MARTÍNEZ BATISTINI; en virtud de la imposición de una Sentencia Condenatoria por una pena inferior a cinco (05) años y no existir solicitud Fiscal en contrario; de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil tres (2003).-

El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

RRA/ICM/rr
CAUSA N° 6C17954-03