REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Octubre de 2003.
193° y 144°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público: Dra. Virginia Parra.-
Defensor Privado: Dr. Ramón E. Díaz.-
Imputado: Scipione Squartecchia Domingo Mauricio.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.-
Delito: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.-


Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 23/02/19988, tal y como se desprende del auto de admisión, inserto al folio 16 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que uno de los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Estafa, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de Estafa, tales como:
1.- Con la Acusación interpuesta por los ciudadanos: Alejandro González Hernández y Delgado de González Julia Mercedes, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inserta a los folios del 01 al 07 de las presentes actuaciones.-
2.- Con la declaración rendida por el ciudadano Alejandro González Hernández, ante el referido Tribunal, inserta al folio 17.-
3.- Con la declaración rendida por la ciudadana Delgado de González Julia Mercedes, ante el referido Tribunal, inserta al folio 36.-
4.- Con la declaración rendida por la ciudadana González Delgado Carmen Mercedes, ante el referido Tribunal, inserta al folio 43.-
5.- Con la declaración rendida por el ciudadano Monrroy González Bernardo José, ante el referido Tribunal, inserta al folio 46.-
6.- Informe del Banco Caracas, inserto a los folios del 67 al 69 de la presente causa.-
7.- Reconocimiento Médico-Forense, inserto al folio 72 de la presente causa.-
8.- Auto de Detención dictado por el Tribunal en cuestión de fecha 14/04/1989.-
9.- Decisión del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 09/06/1989, mediante la cual revoca la decisión mencionada en el particular anterior.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Estafa, tipificado y penado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años... ” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 23/02/19988, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido QUINCE (15) AÑOS, es decir, más del tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en cuanto al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que se evidencia la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, lo cual es procedente por estar ajustado a derecho. Y así se declara.-
En relación a la solicitud de prohibición de salida del país, se evidencia que al extinguirse la acción penal y decretarse el Sobreseimiento, es procedente el cede de toda medida cautelar, en consecuencia se acuerda el cede de la prohibición de salida del País del imputado y a los fines de hacerla efectiva se ordena librar oficio a la Oni-Dex, a los fines de dejar sin efecto la medida en cuestión, que fue acordada en auto fecha 24/02/1988 y notificada mediante oficio signado con el N° 0648, conforme al contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: Scipione Squartecchia Domingo Mauricio, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.465, de estado civil soltero, hijo de Gioseppe Scipione y Guiseppina de Scipione, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.-
Segundo: Se acuerda en cese de la prohibición de salida del País del imputado que fue acordada en auto fecha 24/02/1988 y notificada mediante oficio signado con el N° 0648, y en consecuencia Librese oficio a la Oni-Dex, a los fines de dejar sin efecto la medida en cuestión, conforme al contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El JUEZ,


Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario,


Abg. Karlo Ramírez Fuentes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario,


Abg. Karlo Ramírez Fuentes

Causa: 6C23648-03
RRA/KRF/rr