REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de octubre de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1M-545-01
JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
ACUSADO: GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Número: 11.202.706.
DEFENSA: Abg. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: YARITZA NATALY OSUNA TORRES.
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Visto el escrito de fecha 16 de octubre de 2003, presentado por el acusado GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, anteriormente identificado, cursante a los folios 112 al 115, ambos inclusive, de la Quinta Pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; que le fueran impuestas por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2002 y modificadas el 10 de febrero de 2003; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24 de abril de 2002, este Tribunal mediante auto acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, antes identificado, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede; por una menos gravosa, conforme con lo previsto en lo artículo 256, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a: Detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuido y vigilancia de la persona que señale, presentación ante este Tribunal cada Ocho (8) Días, prohibición de salida de la localidad donde reside y Fianza Personal.
SEGUNDO: En fecha 10 de febrero de 2003, revisó la medida de Detención Domiciliaria a solicitud de la Defensa; por cuanto existía una oferta de trabajo que mejoraría la condición socio-económica del acusado y su grupo familiar, fijando el régimen de detención de lunes a domingo desde las 9:00 de la noche hasta las 06:00 de la mañana; y se ratificó la supervisión de dicho arresto a cargo de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. **********************
TERCERO: Se evidencia de los folios 71 al 72 ambos inclusive, de la Quinta Pieza, que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, acordó declarar con lugar la revisión solicitada; y en consecuencia negó la suspensión de la medida cautelar de detención domiciliaria; y ratificó el régimen de detención domiciliaria al ciudadano: GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, anteriormente identificado; el cual seguiría siendo supervisado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. ******************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, estima este Juzgador que no han variado las circunstancias que ameritaron el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al acusado GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, identificado, tal como lo decidió este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado in comento, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de detención domiciliaria del acusado dictada en fecha 24 de abril de 2002 y que fuera modificada en fecha 10 de febrero de 2003; y se niega la solicitud del acusado. Y ASÍ SE DELCARA. ********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por el acusado GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.202.706, relativa a la revisión de la medida de cautelar de detención domiciliaria; en consecuencia ACUERDA MANTENER el régimen de detención domiciliaria del acusado GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.202.706; que deberá seguir cumpliendo en la Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Ipire, Piso 6, Apartamento 6-B, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. Conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La detención domiciliaria seguirá siendo supervisada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por lo que se acuerda librar oficio para hacer de su conocimiento la presente decisión. **********************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
JAAS/jaas
Act N° 1M-545-01