REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de octubre de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1M-575-03
JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
ACUSADO: VENTO PRIETO BIRKENFELD BYRON, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 26 de mayo de 1970, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.276.223, residenciado en La Mata, Edificio Los Joque, Tercer Piso, Apartamento 3-A, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de Juan Francisco Vento y Yudith Prieto.
DEFENSA: ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 32.732. *****************************
VÍCTIMA: WILLIAM ANTONIO GUANCHEZ RIVERO (Occiso).
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Vista el Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de octubre de 2003; en la cual este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; decretó la Nulidad del Auto dictado en fecha 12 de mayo de 2003; reservándose la fundamentación por auto separado; es por lo que procede este Juzgado a hacerlo y a tal efecto observa lo siguiente: ********************************************************************
PRIMERO: En fecha 22 de marzo de 2002, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto que iba a conocer la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. IRIS MORANTRE HERNÁNDEZ; Escabino titular I: ELIO JOSÉ CHÁVEZ CASTRO y Escabino Titular II: ESPERANZA IRIS SOSA DE MONTOYA; tal como se evidencia de Acta de Constitución de Tribunal Mixto, cursante al folio 54 vto de la Segunda Pieza de la presente causa. *************************************************************
SEGUNDO: En fecha 05 de febrero de 2003, la Abogada Adriana Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del acusado Birkenfeld Byron Vento Prieto, presentó escrito ante este Tribunal, solicitando la continuación de la causa a través de un Tribunal Unipersonal; por cuanto en su criterio estaban llenos los extremos del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el juicio no se ha podido realizar por inasistencia de los Escabinos. Escrito este que cursa a los folios 189 y 190 de la Tercera Pieza. ********
TERCERO: En fecha 12 de marzo de 2003, compareció ante este Tribunal, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el acusado BIRKENFELD BYRON VENTO PRIETO, debidamente asistido por su defensora privada, abogada Adriana Rodríguez; quien expuso: “…Enterado como estoy de la solicitud de mi defensor; estoy de acuerdo con ser juzgado por un Tribunal Unipersonal…”; tal como se evidencia del folio 31 de la Cuarta Pieza. *******************************
CUARTO: En fecha 09 de mayo de 2003; este Tribunal dictó Auto mediante el cual EXONERÓ a la ciudadana ESPERANZA IRIS SOSA DE MONTOYA de participar como escabino en la presente causa; en virtud de la excusa por ella presentada; y en consecuencia fijó la realización de un nuevo sorteo para el día martes 13 de mayo de 2003; tal como se desprende de los folios 39 al 41 de la Cuarta Pieza. *
QUINTO: En fecha 12 de mayo de 2003; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el Juzgamiento del acusado BIRKENFELD BYRON VENTO PRIETO, por el Tribunal Unipersonal de conformidad con el contenido del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta de los folios 45 al 46 de la Cuarta Pieza. ************************************************************************
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y muy en especial las actuaciones antes señaladas; se evidencia que este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 12 de mayo de 2003, dictó decisión, mediante la cual acordó el Juzgamiento del acusado BIRKENFELD BYRON VENTO PRIETO, por el Tribunal Unipersonal de conformidad con el contenido del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se evidenciaba de autos que hasta esa oportunidad se había realizado más de CINCO (05) DIFERIMIENTOS (subrayado y negrillas del Tribunal) para la realización del juicio oral y público, en virtud que a ningunos de los actos se hicieron presentes los ciudadanos que resultaron electos como escabinos; aunado a la decisión de fecha 09 de mayo de 2003, mediante la cual se exoneró a la ciudadana Esperanza Iris Sosa de Montoya. ********************************************
Ahora bien; dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ************************************************
“…Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como Escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribuna mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto …” (Neggrillas y subrayado del tribunal).
De la norma transcrita se desprende que el acusado tiene la facultad de solicitar el juzgamiento por el Juez que hubiere presidio el Tribunal Mixto; una vez haberse realizado efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos. Pero es el caso que en la presente causa en fecha 22 de marzo de 2002, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto, conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí decide que tal facultad del acusado precluye o se limita al momento de la constitución del Tribunal Mixto; es decir, que una vez que queda definitivamente constituido el Tribunal Mixto, ya no le es dado al acusado solicitar o pedir ser juzgado por el Juez Presidente. Por otra parte el supuesto previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto y no a los diferimientos que puedan producirse de la audiencia de juicio oral y público; que es un supuesto totalmente distinto al previsto en el artículo in comento; por cuanto en este caso ya el Tribunal Mixto se encuentra definitivamente constituido. *****************************************************************
Igualmente considera este Juzgador, que con el referido auto se violentó el Debido Proceso referido a la garantía del Juez Natural, contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el acusado debe ser juzgado por un Tribunal Mixto; toda vez que en la presente causa no se ordenó el enjuiciamiento por el procedimiento abreviado, ni se trata de un delito cuya pena es inferior a cuatro años en su límite máximo; pues el delito imputado es Homicidio Calificado, para el cual el legislador prevé una pena de 15 a 25 años de presidio; disponiendo a tal efecto el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ********************************************************************
“…Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo…”. (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente el tribunal competente para conocer de la presente causa es el TRIBUNAL MIXTO; el cual se constituyó definitivamente en fecha 22 de marzo de 2002. *************************************************************
Así las cosas; del análisis anterior, se desprende que con lo ordenado en el auto de fecha 12 de mayo de 2003, se vulneró una garantía constitucional en perjuicio del acusado; acto este cumplido en contravención de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
La disposición contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es muy clara al establecer: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal). *******************************************************
En todos los tratados o declaraciones de organismos internacionales en torno a los derechos fundamentales, incluyen el derecho a ser juzgado por los jueces naturales competentes como un derecho fundamental. Así tenemos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, pauta que “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil…” (Cursivas del Tribunal). El artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969, establece: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” (Cursivas del Tribunal). **********************************
Se trata pues, de una garantía universal del llamado “Juez Natural”, competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad a los hechos, que excluye al funcionario ad hoc, especial o de excepción a posteriori: “nemo iudex sine previa lege”. ************
De igual manera el artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…” (negrillas del Tribunal).
En el proceso judicial se debe garantizar la mejor forma de administrar justicia en atención a las partes. Por eso estas últimas, tienen el derecho de ser juzgadas por su juez natural, es decir, por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial. Otro aspecto importante para el desarrollo del proceso con transparencia, es el de la identidad del juez. Las personas que van a ser sometidas a juicio tienen el derecho de conocer la identidad de quien la juzga. No se contempla dentro del ordenamiento jurídico la figura del “juez sin rostro”, debido a que infringe una de las garantías del justiciable dentro del proceso. ****************************************
El acusado debe contar con la garantía de que será juzgado por su juez natural y que de ninguna manera le será vulnerado ese derecho fundamental. *****************************************************
Al respecto dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ************************************************
“…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 191 ejusdem; que: *********************
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, acuerdos o acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Negrillas del Tribunal).
A tal efecto prevé el artículo 195 ibídem, lo siguiente: ******************
“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…” (Negrillas del Tribunal)
La nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de algunas de sus condiciones o tener vicio en su producción, no puede producir efectos jurídicos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que la finalidad de él es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal). Debe hacerse con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales válidos para la República (artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido en el proceso penal deben existir mecanismos para depurar las irregularidades que afecten la puridad del proceso, tal como lo afirma la autora DI TOTTO BLANCO, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido. ****************************
Ahora bien, de todo el análisis y consideraciones anteriores; se desprende que efectivamente estamos en presencia de una violación a garantías constitucionales establecidas a favor del acusado; esto es, se evidencia que el auto de fecha 12 de mayo de 2003; mediante el cual se acordó el juzgamiento del acusado por un Tribunal Unipersonal, vulneró el debido proceso referido a la garantía del Juez Natural; razón por la cual quien aquí decide conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del referido auto y de las actuaciones subsiguientes que dependan del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ordenar la realización de un nuevo sorteo, a fin de constituir el Tribunal Mixto que va a conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. *******************************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del Auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2003; mediante el cual acordó el juzgamiento del acusado VENTO PRIETO BIRKENFELD BYRON, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 26 de mayo de 1970, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.276.223, residenciado en La Mata, Edificio Los Joque, Tercer Piso, Apartamento 3-A, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de Juan Francisco Vento y Yudith Prieto; así como la NULIDAD de los actos subsiguientes que dependan del mismo. En consecuencia se ordena la realización de un nuevo sorteo para el día 28 de octubre de 2003 a las 10:30 a.m; a fin de constituir el Tribunal Mixto que va a conocer de la presente causa Todo de conformidad con los artículos 190,191, 195, 196, 7, 65 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ****************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
JAAS/jaas
Act N° 1M-575-02