Los Teques, 28 de octubre de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1M-601-02

JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

ESCABINO TITULAR I: OMAIRA MARIBEL LÓPEZ GAMARRA

ESCABINO TITULAR II: BELKIS SOL ESCALONA ZAMBRANO

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADO: EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 12 de octubre de 1965, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Número: 11.181.057, hijo de Libia Padilla Linares (v) y padre desconocido, residenciado en la U-D 9 de Caricuao, Barrio Pedro Camero, Callejón Vuelta La Copa, casa s/n de color azul.

DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: DRA. EDDI ROSALES SANNAZZARO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Corresponde a este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************


En fecha 24 de enero de 2002, el ciudadano EDDI ROSALES SANNAZZARO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presentó al ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, ante el Tribunal Sexto de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los folios 1 al 2 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones. *******************************

En fecha 24 de enero de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- No califica como flagrante la detención del imputado; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y Primer Parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ************

En fecha 30 de abril de 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por haber sido la persona que en fecha 22 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en un Punto de Control Móvil ubicado en el Sector Las Lomitas, asentado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques. Estando allí procedieron a ordenarle al conductor de la unidad colectora de pasajeros adscrita a la línea Río Cristal que detuviera la marcha; ello con la finalidad de practicar una revisión interior de la misma y a la documentación de los pasajeros. Los funcionarios le pidieron a los ciudadanos del sexo masculino que bajaran del vehículo de transporte. En el interior del mismo encontraron un bolso en cuyo interior había una panela con las características similares a la de marihuana. Tres personas que viajaban en el interior del vehículo colectivo, afirmaron que el bolso en cuestión era portado por un sujeto al que señalaron; y él públicamente admitió que el bolso era de su propiedad e inmediatamente fue aprehendido. Al practicarse el peritaje de rigor, se determinó que la sustancia que se encontraba en el interior del bolso en cuestión era marihuana. Se determinó igualmente que su peso era de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.765,9 grs); así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa, quien igualmente opuso excepciones a la misma. *******

Una vez haber oído a las partes y resueltas las excepciones opuestas; el referido Juzgado Sexto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; no habiendo ofrecido la defensa ningún medio de prueba; y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, es el presunto autor del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 22 de mayo de 2002, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 25 de noviembre de 2002, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************



HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


En fecha 07 de octubre de 2003; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal a tomarle el juramento de ley a las personas seleccionadas para actuar como Escabinos: Titular I OMAIRA MARIBEL LÓPEZ GAMARRA y Titular II: BELKIS SOL ESCALONA ZAMBRANO una vez constituido el tribunal mixto en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se aperturó el debate. Acto seguido la defensa Dra. RAQUEL, MORILLO LINARES manifiesta al Tribunal, que el ciudadano Secretario al verificar la presencia de las partes no se hizo mención a si se encontraban presentes o no los Testigos y Expertos que fueron ofrecidos como Medio de Prueba por parte del Fiscal del Ministerio Público. El Juez Presidente le informa a la Defensora Pública, que no se hizo mención de la presencia de los mismos por cuanto no fueron citados oportunamente para la celebración del presente acto en el día de hoy. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, quien expuso su acusación en contra del ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; seguidamente expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano de la siguiente manera: En fecha 22 de enero de 2002, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, en momentos en que se encontraban en un punto de control móvil, ubicado en el Sector Las Lomitas, asentado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, procedieron a ordenarle al conductor de la unidad de transporte se detuviera, a fin de realizar un chaqueo de rutina en el interior de la unidad colectiva; así como a los hombres, quedando dentro de la unidad solamente las damas y los niños, posteriormente el G/N MUJICA LISCANO LUIS, observó un bolso de color negro, el cual contenía en su interior un paquete contentivo de vegetales en forma de panela color marrón, con características similares a las de la marihuana, en donde tres personas que viajaban en el interior del vehículo afirmaron que el bolso en cuestión lo portaba un sujeto al cual señalaron. Siendo el sujeto inmediatamente aprehendido. Al realizarle el peritaje químico a lo incautado resultó ser marihuana con un peso neto de: MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.765,9 grs). Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público; y ofreció como medios de prueba para ser incorporados al debate, con indicación de su necesidad, pertinencia y utilidad, los siguientes: 1° Declaración del funcionario ALBERTO RAMÓN TORREYAS RODRÍGUEZ, 2° Declaración del ciudadano DARWIS RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, 3° Declaración de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN AGUILAR GODOY, 4° Declaración De la ciudadana IRIS JOSEFINA MEDINA PÉREZ, 5° Declaración De los Licenciados en Química AUGUSTO MARIJUAN FERNÁNDEZ y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART. Solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la defensora pública, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, a los fines de que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: Solicitó se deje constancia que no conoce a los Escabino no tiene relación con ninguno de ellos. A lo largo del Juicio no aspira a demostrar culpabilidad, la defensa demostrará que el ciudadano Gómez Eulalio es inocente, considera que se está violando el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita no se haga un diferimiento tardío, ya que ha habido más de quince diferimientos. La defensa revisó la causa y verificó que no ha sido citado ningún testigo, por lo tanto la defensa demostrará que el ciudadano Gómez Eulalio es inocente. Es todo. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando NO QUERER DECLARAR; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: Nombres: EULALIO MELECIO, Apellidos: GOMEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.057, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 12/10/1965, edad 37 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, nombre de sus padres LIBIA PADILLA LINARES (V) y padre desconocido, residenciado en Caricuao, UD-9, Barrio Pedro Camero, Callejón s/n, casa de color azul, vuelta la Copa, telf. 0414.230.29.38 (mamá). En virtud de lo alegado por la defensa, correspondió al Tribunal hacer los pronunciamientos respectivos. La defensa señala violación del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se hizo referencia a la presencia de testigos y expertos que deben intervenir en el debate considerando este Tribunal que si bien es cierto no están presentes testigos y expertos, no se estaría violentando la norma antes citada por cuanto la ausencia de los mismos no sería causal de diferimiento del presente acto, por cuanto deben concurrir el día y hora que sea fijado por este Tribunal a fin de rendir sus respectivas declaraciones. Por otra parte se evidencia de autos, que los expertos y testigos que deben intervenir en el presente juicio oral y público no fueron debidamente citados para el día de hoy, razón por la cual el Tribunal acordó suspender el presente acto y continuar el mismo el día Jueves 09 de Octubre del 2003 a las 08:30 de la mañana, y ordenó la citación de los Expertos y Testigos que deben intervenir en el presente Juicio Oral y Público; conforme con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y dar así apertura al acto de recepción de pruebas. Se les preguntó a las partes si tenían algo que argumentar y manifestaron no tener nada que alegar. Quedando notificadas las partes del deber que tienen de comparecer el día y hora antes señalado. **********************************

En fecha 09 de octubre de 2003; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesa Penal. Una vez verificada que se encontraban presentes todas las partes y demás personas que debían intervenir en el juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público; procediendo el Juez Presidente conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a resumir brevemente los actos cumplidos en fecha 07 de octubre de 2003, fecha en la cual se inició el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez Presidente declaró la APERTURA DEL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. **********

Acto seguido se hace pasar a la sala a la ciudadana IRIS JOSEFINA MEDINA PÉREZ, en su carácter de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, a quien el Juez Presidente juramentó debidamente y le solicitó manifestara las generalidades de ley, indicando ser y llamarse: IRIS JOSEFINA MEDINA PÉREZ, nacionalidad: venezolana, Lugar de nacimiento: Acarigua Estado portuguesa, fecha de nacimiento: 23/11/82, Edad: 19 años, Estado civil: Casada, Profesión u oficio: Estudiante, Cédula de identidad: 15.866.911. Se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal. Quien expuso lo siguiente: “…En ese momento estábamos en la parte trasera de donde estaba el señor, le preguntaron si el bolso era de él y dijo que si, encontraron la presunta droga, supuesta marihuana, pesó 1800 gramos…”. Respondiendo a preguntas formuladas, lo siguiente: ¿Cuando revisan el bolso qué encuentran? Supuestamente una panela. ¿La vio? Cuando la iban a pesar y la pesaron en una arepera. ¿Que dijo el señor Eulalio cuando le preguntaron si el bolso era de su propiedad? Dijo que sí. ¿Dónde estaba usted? En la unidad en la parte trasera. ¿Recuerda en qué número de puesto? No. ¿Con quien venía usted? Con mi esposo, él se llama Darwis. ¿Él es Guardia Nacional? Si. ¿De qué lado estaba sentado? Del lado de la ventana. ¿Frecuenta esa ruta? No, ese día estaba acompañando a mi esposo. ¿De qué color era la presunta sustancia? Marrón. ¿Vio al señor Eulalio con un bolso? No. ¿Vio al señor Eulalio con una bolsa o paquete? No. ¿Vio al señor Eulalio en la unidad? Casi diagonal conmigo en la parte trasera. ¿Con quién iba el señor Eulalio? Que yo recuerde solo. ¿Quién detuvo al señor Eulalio? Un Guardia Nacional. ¿Recuerda cuándo y a qué hora ocurrieron los hechos? No. ¿Cuántos Guardias detuvieron al señor Eulalio? No sé cuantos. ¿Su esposo se llama Rodríguez Rodríguez Darwis Ramón? Si. ¿Es el que se encuentra en la Sala contigua a ésta? Si. ¿Antes de entrar a esta sala, con quien estaba? Con mi esposo. ¿Algún tipo de comunicación entre ustedes con relación al caso? Preparándonos para el debate. ¿Cuántos Guardias se montan en la unidad? Uno. ¿Qué preguntó el Guardia? Que de quien era el bolso, primero mandó a bajar a los caballeros y después preguntó de quien era el bolso. ¿Quién le respondió? Una señora dijo que era de un señor que se había bajado pero no señaló a nadie en particular. ¿Cómo supo el Guardia que el bolso pertenecía al señor Eulalio? La señora describió al señor y los guardias lo encontraron. ¿Cuándo la bajaron a usted? Después de todo eso. ¿Cuándo responde el señor Eulalio que el bolso era de él? Cuando lo agarraron. ¿Cuándo se entera del contenido del bolso? No me di cuenta cuando el guardia revisó el bolso. ¿Alguna persona se percató que el Guardia revisó el bolso? Las personas veían. El Juez Presidente preguntó al acusado si tenía algo que alegar en cuanto al testigo que acababa de declarar, manifestando el mismo lo siguiente: Cuando el guardia preguntó de quién era el bolso, una muchacha dijo que era de un joven de camisa de rayas rojas, el guardia le preguntó si era uno de los que estaban fuera de la unidad y dijo que no. *************************************************************************

Seguidamente se le tomó declaración al testigo promovido por la representación fiscal, ciudadano DARWIS RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a quien el Juez Presidente le tomó el correspondiente Juramento de ley y le solicitó sus datos de identificación, manifestando el testigo lo siguiente: Nombres y Apellidos: DARWIS RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, nacionalidad: venezolano, Lugar de nacimiento: Turén estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 10/07/77, Edad: 26 años, Estado civil: Casado, Profesión u oficio: Distinguido de la Guardia Nacional, Cédula de identidad: 12.710.613. Se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal. Quien expuso lo siguiente: “… Yo me dirigía a mi casa a la altura de la Lomita, en un punto de control de la Guardia, detuvieron la unidad mandaron a bajar a los caballeros, un guardia reviso la unidad encontró un bolso, el guardia preguntó de quien era el bolso y un señor moreno dijo que era de él; el señor dijo que llevaba el bolso de Maracay al 23 de Enero y una señora le daría a cambio 50 mil bolívares…”. A preguntas respondió: ¿Recuerda la fecha y hora de los hechos? No recuerdo bien. ¿Se encontraba dentro de la unidad? Si. ¿Con quien estaba? Con mi esposa Iris Josefina medina. ¿La unidad la detienen en un punto de control? Si. ¿Usted estaba de civil? Si. ¿El guardia qué dijo? Que se bajaran los caballeros, yo me quedé por que me identifiqué como funcionario, el Guardia revisó la unidad y encontró un bolso. ¿El bolso se encontraba atrás adelante o diagonal a usted? Diagonal. ¿El guardia revisó y qué encontró? Una panela de presunta droga. ¿Qué hace el guardia cuando encuentra el bolso? Preguntó de quien era el bolso y un señor moreno dijo que era de él. ¿Cómo sabe usted que el señor Eulalio iba a trasladar ese bolso desde Maracay hasta el 23 de enero y se encontraría una señora que le daría 50 mil bolívares? Porque el señor Eulalio lo dijo cuando nos llevaban para el comando. ¿Dónde se encontraba usted? Dentro de la unidad. ¿En que número de puesto iba usted? Venía del lado derecho cerca del chofer. ¿Con quien venía usted? Con mi esposa Iris Josefina Medina. ¿De qué lado venía usted? Del lado de la ventana. ¿Por qué no bajó de la unidad? Porque me identifiqué como funcionario. ¿Frecuenta esa ruta? No, yo iba a mi casa, es decir, dirección los Teques Caracas. ¿Cómo sabe que la sustancia es ilegal? Yo soy profesional y tengo experiencia en el caso. ¿De que color era la sustancia? Marrón. ¿Dónde se encontraba el señor Eulalio? En la unidad. ¿Lo vio con un bolso? Si. ¿Lo vio con una bolsa, paquete o maletín? No. ¿Recuerda el nombre del funcionario que detuvo al señor Eulalio? No. ¿Cuántos funcionarios había? Como seis. ¿Cuantos Guardias detuvieron al señor Eulalio? No recuerdo. ¿Cuántos Guardias subieron a la unidad? No recuerdo. ¿Hubo otra persona que la Guardia haya tomado como testigo? Si, una señora pero no recuerdo como es ella. ¿Dónde escuchó que el señor Eulalio dijo que el bolso se lo dieron en Maracay? Cuando íbamos al comando. ¿Cómo se trasladaron al Comando? En una camioneta operativa de color verde. ¿Antes de entrar a la sala leyó la declaración que rindió? No. ¿Dónde vive, en las Lomitas o en Antímano? En Antímano. ¿Es la primera vez que usa ese tipo de transporte? Si. ¿Revisaron el bolso sin que el propietario estuviera allí? Si. ¿Qué peso aproximado tenia la mercancía? 1 kilo 800 gramos. ¿Cómo estaba vestido el señor? No recuerdo. ¿Cuando los trasladan al comando estaban todos los pasajeros? No, Iba mi esposa, el señor Eulalio, mi persona y como tres guardias. Es todo. ¿Toma la unidad cerca de Ramo Verde? Si. ¿Vio al señor Eulalio con un Bolso? Si. ¿Podía en ese momento identificar al dueño del bolso? Si. ¿Cómo se entera que el bolso pertenecía al señor Eulalio? Por que lo vi con el bolso y además le dijo al guardia que era de él. ¿Qué otra personas estaban allí? Los guardias, un guardia encontró el Bolso, preguntó de quien era y el señor Eulalio dijo que era de él. ¿Cuándo pregunta el guardia de quien era el bolso? Él preguntó dentro de la unidad y después salió de la unidad y preguntó. ¿Antes de ir al Comando usted sabía que el bolso era del señor Eulalio? Si por que lo vi. ¿Cuándo se entera que el bolso era del señor? Lo vi con el bolso. ¿De qué color era el bolso? No recuerdo. **************************************************

Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2003, continuó nuevamente el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido e el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 337 ejusdem. Una vez verificada que se encontraban presentes todas las partes y demás personas que debían intervenir en el juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público; procediendo el Juez Presidente conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a resumir brevemente los actos cumplidos en fecha 09 de octubre de 2003, fecha en la cual se continuó el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez Presidente declaró la CONTINUACIÓN DEL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. ***

Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana GRACIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, en su carácter de Experto ofrecido como medio de prueba por el Fiscal del Ministerio Público, a quien el Juez juramentó debidamente y le solicitó manifestara las generalidades de ley, indicando ser y llamarse: GRACIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, nacionalidad: venezolana, Lugar de nacimiento: Río Caribe Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28/06/1968, Edad: 35 años, Estado civil: Casada, Profesión u oficio: Lic. En química, Lugar de Trabajo: Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Caracas, Tiempo laborando: 5 años y nueve meses, Cédula de identidad: 6.957.543. Se deja constancia que fue impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal. Quien expuso lo siguiente: “…Llegó la evidencia al laboratorio, lo que llaman una panela, estaba envuelta en material sintético transparente, presentaba semillas con color y apariencia a lo que llamamos Marihuana, verificamos la sustancia a través de un reactivo químico y resultó ser Marihuana con un peso aproximado de 1765,9 gramos y se tomaron 10 gramos para hacer las pruebas…”. A preguntas respondió lo siguiente: ¿Esa prueba es científica? Si, porque se hace a través de reactivos químicos. ¿Esa es la primera experticia que practica? No, he practicado muchísimas. ¿Cuál es el margen de error en esta experticia? No tiene margen de error. ¿Lo estudiado estaba compuesto de semillas de origen vegetal? Si. ¿Son éstas características de la Marihuana? Si. ¿Esa panela es una forma de portar esa sustancia? Si. ¿Cuánto tiempo tiene de egresada de la universidad? Como 9 años. ¿Recuerda de qué manera le presentaron la sustancia? En forma de panela. ¿Cómo se la presentaron? No recuerdo. ¿Cómo estaba envuelta la panela? Papel Bond y un material sintético transparente. ¿De qué color era el papel bond? Blanco. ¿Aparte del papel que más había? Material sintético transparente. ¿Estaba abierta o cerrada la panela? No recuerdo. ¿De qué color era la sustancia? Verde y marrón. ¿Cuánto tiempo tardó elaborando la experticia? Como 72 horas. ¿Al recibir la sustancia estaba etiquetada? No recuerdo. ***********************************************************************

Acto seguido se hace pasar a la sala al funcionario TORREYAS RODRÍGUEZ ALBERTO RAMON a quien el Juez Presidente le tomó el correspondiente Juramento de ley y le solicitó sus datos de identificación, manifestando el testigo lo siguiente: Nombres y Apellidos: ALBERTO RAMON TORREYAS RODRÍGUEZ, nacionalidad: venezolano, Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 14/03/64, Edad: 39 años, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Militar Activo, Lugar donde se desempeña como Militar Activo: Cuarta Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional con sede en Puerta Morocha, Cédula de identidad: 7.663.302. Se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal. Seguidamente expone: “…El 22 de enero de 2002, aproximadamente a las 06:00 de la tarde en una alcabala en la Carretera Vieja Caracas- Los Teques, venía un autobús y lo paré a la derecha y mandé a un efectivo para que lo requisara, uno de los efectivos se sube al autobús, manda a bajar a los caballeros; y las damas y los niños que se quedaran en el autobús; en eso sale el efectivo, se baja del autobús con un bolso de nylon color negro; y preguntó de quién era y un señor dijo que era de él, varias personas que se encontraban dentro del autobús habían señalado que un señor que estaba afuera era el dueño del bolso. Lo demás fue rutina, el procedimiento normal; se procedió a sacar lo que estaba dentro del bolso, había un blue jeans y dentro del blue jeans había enrollado un paquete con cinta adhesiva; lo llevamos al comando para hacer todo el procedimiento…”. A preguntas contestó: ¿Cuántos funcionarios de la Guardia Nacional aproximadamente s encontraban en el punto de control? Se encontraban aproximadamente Seis. ¿Cuántos subieron a la unidad colectora? Uno. ¿Qué pasó una vez que el funcionario sube a la unidad colectora de pasajeros? ¿En qué condiciones baja? Baja con un bolso que encontró dentro del autobús. ¿De las personas que se encontraban dentro del autobús algunas bajaron conjuntamente con el Guardia Nacional? Sí, tres personas que eran las que estaban más cerca. ¿Cómo sabe Usted que estas tres personas se encontraban dentro del autobús? Porque ellas bajaron del autobús con el efectivo de la Guardia. ¿Cuántas personas eran del sexo femenino? Dos y una del sexo masculino. ¿Usted observó el contenido del bolso a que hace referencia? Sí señor. ¿Qué hicieron con aquello que estaba contenido en el bolso? Lo trasladamos hasta el comando y yo personalmente llevé a pesarlo porque presumía que eso era droga, era un material con restos vegetales. ¿Los testigos presenciaron el pesaje? Sí. ¿Posteriormente se le ordenó practicar experticia? Sí, al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. ¿El ciudadano al que le encontraron el bolso hizo algún comentario? Sí, el ciudadano mientras lo trasladábamos hacia el comando dijo que tenía una niña enferma, que le habían dado ese bolso en Maracay y lo llevaba al 23 de enero donde una persona lo iba a esperar allí sentada en un banco y le iba a entregar 50.000 bolívares. ¿Dónde se encontraba usted al momento de ocurrir los hechos? En la parte de afuera del autobús porque yo era el jefe de la comisión y yo lo que hacía era mandar a los efectivos a realizar la operación. ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en la Cuarta Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional? Aproximadamente tres años. ¿Qué rango tiene Usted? Sargento, pero en aquel entonces era Sargento Primero. ¿Cuántas personas intervinieron en la detención del ciudadano en aquella oportunidad? Seis efectivos. ¿Recuerda Usted los nombres de los efectivos que actuaron ese día? El Guardia Nacional Mujica, que bajo el bolso del autobús, el Distinguido López, el Distinguido Vergara, el Guardia Nacional Carlos Mendoza. ¿Dónde se encontraba el señor al momento que lo detienen? Ya estaba en la parte baja del autobús, es decir; ya se había bajado del autobús. ¿Usted suscribió el acta levantad por la Guardia Nacional? Sí. ¿A usted le constan los hechos que en esa oportunidad suscribió? Sí. ¿Dónde se encontraba usted al momento que el funcionario encontró el bolso? Fuera del autobús. ¿De qué tamaño era el autobús? De los grandes, como de 42 puestos. ¿De qué color era el autobús? Blanco con verde. ¿En qué puesto se encontraba la supuesta sustancia? No sé porque yo no estaba dentro del autobús. ¿Por qué ordenó usted que detuvieran el vehículo? Eso es rutina, se seleccionan uno o dos vehículos y se le hace el chequeo respectivo. ¿En aquella oportunidad usted tenía otro jefe que le ordenó a usted esa alcabala? Allí en la alcabala no, pero en el comando sí, un Capitán. ¿Usted mandó a bajar a todos los hombres? Yo no, el otro efectivo, yo mandé a que se detuviera el vehículo y el guardia subió y mandó a que se bajaran todos los hombres. ¿Usted no presenció cuando el Guardia Nacional subió y encontró el bolso? Cuando bajó con el bolso y los tres testigos. ¿Pero usted no vio cuando él lo encontró? No. ¿Usted vio al señor que detuvieron con algún bolso? No, el bolso estaba arriba y el señor estaba abajo del autobús. ¿Cómo le consta a usted que el bolso era de él? Tres personas que estaban allí lo señalaron que era de él; y después él dijo cuando el Guardia preguntó de quien era el bolso y él respondió que era de él. ¿Cuándo el Guardia mandó a bajar a todos los hombres, bajaron todos los hombres? Yo creí que habían bajado todos, pero después me explicaron que se había quedado uno que se identificó como funcionario nuestro y se le permitió quedarse dentro del autobús. ¿Cuántos hombres bajaron de la unidad? No recuerdo. ¿De que color era donde estaba envuelta la sustancia? En un pantalón blue jeans. ¿Algún papel o plástico? Era una cinta adhesiva de color marrón. ¿Los que estaban bajo su supervisión revisaron todos los bolsos que se encontraban en la unidad? Aparentemente había un solo bolso, porque no se trataba de un vehículo de viaje largo. ¿Por qué usted no recabó las firmas de los testigos al momento de suscribir el acta? Sí se recabaron en el comando. ¿Qué otros objetos incautaron ustedes ese día de los hechos? Más nada. En qué parte supuestamente se encontraba el bolso dentro de la unidad? No le sé decir, porque yo no estaba dentro de la unidad. ¿En que dirección iba la unidad? Iba dirección Los Teques-Caracas. ¿Recuerda cuántas personas iban entre mujeres y hombres cuando lo bajaron de la unidad? No, porque no las conté. ¿Usted trasladó al aprehendido al comando? Sí. ¿Cuántas personas iban cuando trasladaron a la persona al comando? Íbamos 10 personas; los tres testigos, los seis funcionarios y el ciudadano detenido. ¿Dónde iban? En un vehículo nuestro tipo pick-up o camión cubierto que nosotros llamamos, de color verde. ¿Hasta dónde lo trasladan a él? Hasta el comando ubicado en Puerta Morocha en el kilómetro 33 de la Carretera Panamericana. ¿Cuándo le dice a usted en Guardia Nacional que el bolso era de determinada persona? En el momento de bajarse del autobús; como yo era el comandante de la comisión tenía que informarme de lo incautado. ¿Quién le informó a usted? El Guardia Nacional Mujica, que subió al autobús. ¿Cuántos funcionaros detuvieron al señor? Los cuatro que estaban abajo del autobús, porque uno de los efectivos bajó con el bolso y los testigos, yo que estaba supervisando el procedimiento y los cuatro lo detienen. ¿Una vez que tienen el bolso, lo abren sin identificar al propietario o esperan que alguien se identifique como tal para abrirlo? Los testigos lo señalaron a él y él dijo que el bolso era de él; es decir, después que baja el guardia y él dice que es de él, se abrió y se revisó el boldo. ¿Cuánto fue el peso? Aproximadamente un kilo ochocientos gramos. ¿Dónde pesaron la droga? En una arepera. ¿Cuando trasladaron a la persona que aprehendieron en ese momento, en qué parte del vehículo montaron al ciudadano? En la parte de atrás ya que era un vehículo pick-up cubierto. ¿Los testigos iban en la parte trasera o en la parte delantera del vehículo? En la parte delantera iban las mujeres con el chofer que era un efectivo y los demás íbamos en la parte de atrás. ************************************

Visto que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN AGUILAR GODOY, así como el experto AUGUSTO MARIJUÁN FERNÁNDEZ no pudieron ser localizados, a fin de recibir su declaración; y por cuanto las partes no ofrecieron ningún medio de prueba documental para ser incorporado por su lectura; y no habiendo otra prueba que evacuar, se declaró terminado el acto de recepción de pruebas. ***********************


CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO : “…El Fiscal del Ministerio Público culminado el debate, puede aseverar que el ciudadano Eulalio Melecio Gómez Padilla es el autor del hecho que se le atribuye. El acusado ayudó al Fiscal del Ministerio Público a corroborar algunas circunstancias, pues cuando declaro Darwis Ramón Rodríguez, el acusado dijo que el no estaba allí, eso solo fue una aseveración y no argumento prueba alguna para demostrarlo, y la misma actitud tomó con la declaración del funcionario Alberto Torreyas, lo que se evidencia otra afirmación sin aportar prueba alguna; el acusado manifestó que el no estaba allí y que a él lo detuvo otro funcionario, lo que implica que está aceptando tácitamente que si estaba en el lugar de los hechos. La testigo Iris Josefina Pérez afirmó que estaba en la unidad y lo mismo dijo su esposo Darwis Rodríguez, y eso lo corroboró el funcionario Alberto Torreyas, cuando señaló que en el interior habían dos personas del sexo femenino y una del sexo masculino. El acusado cuestionó que el ciudadano Darwis Rodríguez se encontraba dentro de la unidad, y solo es el dicho del acusado quien dice que no estaba. El funcionario Alberto Torreyas corroboró que el ciudadano Darwis Rodríguez y la ciudadana Iris Josefina estaban en la unidad. El jefe de la comisión Alberto Torreyas, el funcionario Darwis Rodríguez, aseveraron que el acusado mientras era trasladado al comando manifestó que hizo lo que hizo por que tenía una niña enferma y que le dieron la droga en Maracay y la llevaría al 23 de Enero. No se ha demostrado que los testigos tengan interés en inculpar al acusado, ninguno lo conoce ni actúan por venganza, actúan por que vieron a un individuo que en su bolso portaba Marihuana. Donde se ha visto que en una unidad colectora de pasajeros se siembre a una persona de casi dos kilos de Marihuana, eso no pasa en la vida real. Decimos que la sustancia es Marihuana pues contamos con la opinión de un licenciado en química, quien dijo que la sustancia era Marihuana. El sentido común nos permite señalar que la sustancia era marihuana, ya que todos dijeron que la sustancia era de color verde y marrón de origen vegetal y estaba envuelto con materiales propios para envolver y transportar este tipo de sustancias. Una de las personas señaló que la sustancia tenía un olor fuerte. No se puede cuestionar el hecho que una pareja de esposos, que se topen con hecho de tal entidad, estén impedidos de comentar los hechos presenciados. La defensa acaso pretendía invalidar el dicho de los testigos, basándose en que éstos se comunicaron entre sí. La defensa manifestó que no había tenido acceso al Informe pericial, lo cual no amerita respuesta alguna del Fiscal del Ministerio Público ya que la defensa ha tenido acceso al expediente desde que éste mismo nació. Los testigos temblaban, cuestión que es natural, pues la representación fiscal, teniendo mas responsabilidad que el testigo teme cuando sale de un juicio de drogas, lo que quiere decir que cualquier testigo puede estar preocupado. Nadie se pudiera sentar como testigo a inculpar a alguien, mediante falsedades. Los testigos fueron bastantes coherentes pese a la insistencia de la defensa. Han transcurrido casi dos años desde ese día. Se pregunta el fiscal, ¿Habrá duda de que los testigos estaban dentro del vehículo?; ahora bien, el hecho de que no existiese congruencia al momento de señalar donde se encontraban sentados cada uno de ellos, ¿desnaturalizaría la veracidad del hecho?. Todos oyeron a Eulalio Gómez decir que el bolso era de él. El bolso no era del Fiscal…”. **********************


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: ”…la defensa se sorprende cuando el fiscal dice que no era de él, pues ni la defensa ni los Escabinos ni el juez ni nadie vio el bolso. El funcionario Alberto Torreyas manifestó que estaba en un Jean con cintas adhesivas y la experto manifestó que estaba envuelto con papel bond. La ciudadana Iris Josefina dijo que estaba atrás, el ciudadano Darwis dijo que estaba en la parte de adelante detrás del chofer del lado derecho. Ambos dijeron que iban del lado de la ventana, uno dijo que iban hacia su casa y el otro dijo que a Los Teques a comprar uniforme. El funcionario Alberto Torreyas manifestó que iban diez personas y el funcionario Darwis manifestó que iban él la esposa el acusado y los funcionarios. Cuando se pregunta a quien se le encontró el bolso, no dijeron a quien. El ciudadano Eulalio Melecio Gómez si es cierto que estaba allí pero la sustancia no es suya. La defensa se pregunta por que el ciudadano Darwin no bajó de la unidad, aún cuando no estaba uniformado. La defensa no trajo ningún experto como para contradecir la experticia. El ciudadano Darwis leyó las actas y la ciudadana Iris Josefina dijo que si leyó las actuaciones y que el fiscal le dio una guía. La pena es de diez a veinte años. Existe duda razonable la cual debe favorecer al reo…”. **


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…la defensa alega que nadie vió el bolso, pero ese bolso lo vió Darwis, Iris y Torreyas. Todos los testigos manifestaron que la panela estaba envuelta con papel bond y un material sintético de color transparente. El ciudadano Darwis según la defensa no puede ser testigo por ser guardia nacional. El ciudadano Darwis vino a declarar por que sentía deber de hacerlo. Torreyes dice que se trasladan al comando seis funcionarios, tres testigos y el acusado, y el señor Darwis manifiesta que se trasladaron su esposa, él, el aprehendido y los funcionarios, lo que quiere decir que ambos dijeron lo mismo. El fiscal cree que los testigos comprobaron que el sujeto es el autor del delito que se le imputa. El tribunal tiene que decidir en base a lo presenciado…”. ************************************************


Acto seguido se le concedió el derecho de CONTRARRÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…la defensa insiste en que el fiscal no trajo el bolso para efectivamente verificar si lo alegado por los testigos es cierto. La defensa no cuestiona que el testigo es guardia nacional. La defensa hace referencia al honor de su defendido. Ninguno se recordaba cuantas personas habían y cuantas se bajaron. Como sabían los funcionarios que esa sustancia era droga si no la abrieron, y la experto manifestó que el paquete estaba cerrado. Todos los testigos leyeron las actas. Los testigos estaban contaminados. La defensa se pregunta por que ninguna persona dijo donde se montó el ciudadano Eulalio Melecio Gómez. Son diez años de prisión que están en manos de los escabinos y del juez profesional. Nadie vio que el ciudadano Eulalio Melecio estaba sentado al lado del bolso. No fue ofrecido el funcionario que subió a la unidad y que encontró el bolso. La duda favorece al reo. La defensa solicita se declare Inocente al ciudadano Eulalio Melecio Gómez…”. ***************************


Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste dijo: “NO”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************

Una vez clausurado el debata; de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros del Tribunal pasaron a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. **************************************



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 22 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en un Punto de Control Móvil ubicado en el Sector Las Lomitas, asentado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques. Estando allí procedieron a ordenarle al conductor de la unidad colectora de pasajeros adscrita a la línea Río Cristal que detuviera la marcha; ello con la finalidad de practicar una revisión interior de la misma y a la documentación de los pasajeros. Los funcionarios le pidieron a los ciudadanos del sexo masculino que bajaran del vehículo de transporte. En el interior del mismo encontraron un bolso en cuyo interior había una panela con las características similares a la de marihuana. Tres personas que viajaban en el interior del vehículo colectivo, afirmaron que el bolso en cuestión era portado por un sujeto al que señalaron; y él públicamente admitió que el bolso era de su propiedad e inmediatamente fue aprehendido. Al practicarse el peritaje de rigor, se determinó que la sustancia que se encontraba en el interior del bolso en cuestión era marihuana. Se determinó igualmente que su peso era de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.765,9 grs). Quedando identificada la persona aprehendida como EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.181.057. ****************************************************************



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Primero del Ministerio Público al acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, esto es, OCULTACIÓN DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con: ************************************


1.- Declaración de la ciudadana IRIS JOSEFINA MEDINA PÉREZ: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad directa del acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, en la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que la misma fue clara al señalar que En ese momento estábamos en la parte trasera de donde estaba el señor, le preguntaron si el bolso era de él y dijo que si, encontraron la presunta droga, supuesta marihuana, pesó 1800 gramos…”. Respondiendo a preguntas formuladas, entre otras cosas, lo siguiente: ¿Cuando revisan el bolso qué encuentran? Supuestamente una panela. ¿La vio? Cuando la iban a pesar y la pesaron en una arepera. ¿Que dijo el señor Eulalio cuando le preguntaron si el bolso era de su propiedad? Dijo que sí. ¿Dónde estaba usted? En la unidad en la parte trasera. ¿Con quien venía usted? Con mi esposo, él se llama Darwis. ¿Él es Guardia Nacional? Si. ¿De qué lado estaba sentado? Del lado de la ventana. ¿Frecuenta esa ruta? No, ese día estaba acompañando a mi esposo. ¿De qué color era la presunta sustancia? Marrón. ¿Vio al señor Eulalio con un bolso? No. ¿Vio al señor Eulalio con una bolsa o paquete? No. ¿Vio al señor Eulalio en la unidad? Casi diagonal conmigo en la parte trasera. La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por la deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho de la testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan. ********


2.- Declaración rendida por el ciudadano DARWIS RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; luego de apreciarla y valorarla bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad del acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, en la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que el mismo fue claro y convincente en señalar: Yo me dirigía a mi casa a la altura de la Lomita, en un punto de control de la Guardia, detuvieron la unidad mandaron a bajar a los caballeros, un guardia revisó la unidad encontró un bolso, el guardia preguntó de quien era el bolso y un señor moreno dijo que era de él; el señor dijo que llevaba el bolso de Maracay al 23 de Enero y una señora le daría a cambio 50 mil bolívares…”. A preguntas respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Se encontraba dentro de la unidad? Si. ¿Con quien estaba? Con mi esposa Iris Josefina medina. ¿La unidad la detienen en un punto de control? Si. ¿Usted estaba de civil? Si. ¿El guardia qué dijo? Que se bajaran los caballeros, yo me quedé por que me identifiqué como funcionario, el Guardia revisó la unidad y encontró un bolso. ¿El bolso se encontraba atrás adelante o diagonal a usted? Diagonal. ¿El guardia revisó y qué encontró? Una panela de presunta droga. ¿Qué hace el guardia cuando encuentra el bolso? Preguntó de quien era el bolso y un señor moreno dijo que era de él. ¿Cómo sabe usted que el señor Eulalio iba a trasladar ese bolso desde Maracay hasta el 23 de enero y se encontraría una señora que le daría 50 mil bolívares? Porque el señor Eulalio lo dijo cuando nos llevaban para el comando. ¿Dónde se encontraba usted? Dentro de la unidad. ¿De qué color era la sustancia? Marrón. ¿Dónde escuchó que el señor Eulalio dijo que el bolso se lo dieron en Maracay? Cuando íbamos al comando. ¿Cómo se trasladaron al Comando? En una camioneta operativa de color verde. ¿Qué peso aproximado tenía la mercancía? 1 kilo 800 gramos. ¿Vio al señor Eulalio con un Bolso? Si. ¿Podía en ese momento identificar al dueño del bolso? Si. ¿Cómo se entera que el bolso pertenecía al señor Eulalio? Por que lo vi con el bolso y además le dijo al guardia que era de él. ¿Qué otra personas estaban allí? Los guardias, un guardia encontró el Bolso, preguntó de quien era y el señor Eulalio dijo que era de él. ¿Cuándo pregunta el guardia de quien era el bolso? Él preguntó dentro de la unidad y después salió de la unidad y preguntó. ¿Antes de ir al Comando usted sabía que el bolso era del señor Eulalio? Si por que lo vi. ¿Cuándo se entera que el bolso era del señor? Lo vi con el bolso. **************************************************************************

La presente declaración se corresponde con la rendida por la ciudadana IRIS JOSEFINA MEDINA PÉREZ; es decir, ambos son contestes en señalar que se encontraban dentro de la unidad; que vieron el bolso del cual sacaron una panela de color marrón; que luego de ser pesada en una arepera, tenía un peso aproximado de un kilo ochocientos gramos; son contestes también en señalar que oyeron al ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA decir que el bolso era de él, una vez que el guardia Nacional preguntara a quién pertenecía el bolso. Coinciden igualmente en señalar que ambos se acompañaban entre sí, con lo cual queda evidenciado que ciertamente se encontraban en el sitio del suceso; por lo que fueron testigos presenciales del hecho. Además de ello agregó el testigo DARWIS RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que el acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA cuando eran trasladados al comando de la Guardia Nacional, manifestó que la droga se la entregaron en Maracay y la llevaba ara el 23 de enero donde se la entregaría a una señora que le daría a cambio Bs. 50.000,oo; dicho este que se corresponde con la declaración rendida por el efectivo de la Guardia Nacional ALBERTO RAMÓN TORREYAS RODRÍGUEZ. ****************


3.- Con la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional ALBERTO RAMÓN TORREYAS RODRÍGUEZ; luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad directa del acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, en la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que el mismo fue muy claro y específico en declarar que “…El 22 de enero de 2002, aproximadamente a las 06:00 de la tarde en una alcabala en la Carretera Vieja Caracas- Los Teques, venía un autobús y lo paré a la derecha y mandé a un efectivo para que lo requisara, uno de los efectivos se sube al autobús, manda a bajar a los caballeros; y las damas y los niños que se quedaran en el autobús; en eso sale el efectivo, se baja del autobús con un bolso de nylon color negro; y preguntó de quién era y un señor dijo que era de él, varias personas que se encontraban dentro del autobús habían señalado que un señor que estaba afuera era el dueño del bolso. Lo demás fue rutina, el procedimiento normal; se procedió a sacar lo que estaba dentro del bolso, había un blue jeans y dentro del blue jeans había enrollado un paquete con cinta adhesiva; lo llevamos al comando para hacer todo el procedimiento…”. A preguntas contestó entre otras cosas lo siguiente: ¿Cuántos funcionarios de la Guardia Nacional aproximadamente se encontraban en el punto de control? Se encontraban aproximadamente Seis. ¿Cuántos subieron a la unidad colectora? Uno. ¿Qué pasó una vez que el funcionario sube a la unidad colectora de pasajeros? ¿En qué condiciones baja? Baja con un bolso que encontró dentro del autobús. ¿De las personas que se encontraban dentro del autobús algunas bajaron conjuntamente con el Guardia Nacional? Sí, tres personas que eran las que estaban más cerca. ¿Cómo sabe Usted que estas tres personas se encontraban dentro del autobús? Porque ellas bajaron del autobús con el efectivo de la Guardia. ¿Cuántas personas eran del sexo femenino? Dos y una del sexo masculino. ¿Usted observó el contenido del bolso a que hace referencia? Sí señor. ¿Qué hicieron con aquello que estaba contenido en el bolso? Lo trasladamos hasta el comando y yo personalmente llevé a pesarlo porque presumía que eso era droga, era un material con restos vegetales. ¿Los testigos presenciaron el pesaje? Sí. ¿Posteriormente se le ordenó practicar experticia? Sí, al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. ¿El ciudadano al que le encontraron el bolso hizo algún comentario? Sí, el ciudadano mientras lo trasladábamos hacia el comando dijo que tenía una niña enferma, que le habían dado ese bolso en Maracay y lo llevaba al 23 de enero donde una persona lo iba a esperar allí sentada en un banco y le iba a entregar 50.000 bolívares. ¿Dónde se encontraba usted al momento de ocurrir los hechos? En la parte de afuera del autobús porque yo era el jefe de la comisión y yo lo que hacía era mandar a los efectivos a realizar la operación. ¿Cuántas personas intervinieron en la detención del ciudadano en aquella oportunidad? Seis efectivos. ¿Recuerda Usted los nombres de los efectivos que actuaron ese día? El Guardia Nacional Mujica, que bajó el bolso del autobús, el Distinguido López, el Distinguido Vergara, el Guardia Nacional Carlos Mendoza. ¿Dónde se encontraba el señor al momento que lo detienen? Ya estaba en la parte baja del autobús, es decir; ya se había bajado del autobús. ¿Usted suscribió el acta levantada por la Guardia Nacional? Sí. ¿A usted le constan los hechos que en esa oportunidad suscribió? Sí. ¿Dónde se encontraba usted al momento que el funcionario encontró el bolso? Fuera del autobús. ¿Usted no presenció cuando el Guardia Nacional subió y encontró el bolso? Cuando bajó con el bolso y los tres testigos. ¿Cómo le consta a usted que el bolso era de él? Tres personas que estaban allí lo señalaron que era de él; y después él dijo cuando el Guardia preguntó de quien era el bolso y él respondió que era de él. ¿De qué color era donde estaba envuelta la sustancia? En un pantalón blue jeans. ¿Algún papel o plástico? Era una cinta adhesiva de color marrón. ¿Los que estaban bajo su supervisión revisaron todos los bolsos que se encontraban en la unidad? Aparentemente había un solo bolso, porque no se trataba de un vehículo de viaje largo. ¿En qué dirección iba la unidad? En dirección Los Teques-Caracas. ¿Usted trasladó al aprehendido al comando? Sí. ¿Cuántas personas iban cuando trasladaron a la persona al comando? Íbamos 10 personas; los tres testigos, los seis funcionarios y el ciudadano detenido. ¿Dónde iban? En un vehículo nuestro tipo pick-up o camión cubierto que nosotros llamamos, de color verde. ¿Hasta dónde lo trasladan a él? Hasta el comando ubicado en Puerta Morocha en el kilómetro 33 de la Carretera Panamericana. ¿Cuándo le dice a usted en Guardia Nacional que el bolso era de determinada persona? En el momento de bajarse del autobús; como yo era el comandante de la comisión tenía que informarme de lo incautado. ¿Quién le informó a usted? El Guardia Nacional Mujica, que subió al autobús. ¿Cuántos funcionaros detuvieron al señor? Los cuatro que estaban abajo del autobús, porque uno de los efectivos bajó con el bolso y los testigos, yo que estaba supervisando el procedimiento y los cuatro lo detienen. ¿Una vez que tienen el bolso, lo abren sin identificar al propietario o esperan que alguien se identifique como tal para abrirlo? Los testigos lo señalaron a él y él dijo que el bolso era de él; es decir, después que baja el guardia y él dice que es de él, se abrió y se revisó el boldo. ¿Cuánto fue el peso? Aproximadamente un kilo ochocientos gramos. ¿Dónde pesaron la droga? En una arepera. ¿Cuando trasladaron a la persona que aprehendieron en ese momento, en qué parte del vehículo montaron al ciudadano? En la parte de atrás ya que era un vehículo pick-up cubierto. ¿Los testigos iban en la parte trasera o en la parte delantera del vehículo? En la parte delantera iban las mujeres con el chofer que era un efectivo y los demás íbamos en la parte de atrás. ********************

La presente declaración se corresponde con las rendidas por los ciudadanos IRIS JOSEFINA MEDINA PÉREZ y DARWIS RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto son contestes en señalar que oyeron cuando el acusado manifestó que el bolso era de su propiedad, que se trataba de una panela de color marrón, que la misma fue pesada en una arepera, con un peso aproximado de un kilo ochocientos gramos, que la misma se encontraba en un bolso envuelta en un blue jeans y a su vez en cinta plástica adhesiva de color marrón. Además de ello se corresponde tal declaración con la rendida por el ciudadano DARWIS RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al señalar que el acusado al momento en que lo trasladaban al comando manifestó que la droga se la habían entregado en Maracay y la llevaba para el 23 de enero donde se la entregaría a una señora que le daría a cambio Bs. 50.000,oo. *****************************************


4.- Con la declaración rendida por la ciudadana GRACIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, Licenciada en Química, en su carácter de experto adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; quien señaló: “…Llegó la evidencia al laboratorio, lo que llaman una panela, estaba envuelta en material sintético transparente, presentaba semillas con color y apariencia a lo que llamamos Marihuana, verificamos la sustancia a través de un reactivo químico y resultó ser Marihuana con un peso aproximado de 1765,9 gramos y se tomaron 10 gramos para hacer las pruebas…”. A preguntas respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Esa prueba es científica? Si, porque se hace a través de reactivos químicos. ¿Esa es la primera experticia que practica? No, he practicado muchísimas. ¿Cuál es el margen de error en esta experticia? No tiene margen de error. ¿Lo estudiado estaba compuesto de semillas de origen vegetal? Sí. ¿Son éstas características de la Marihuana? Sí. ¿Esa panela es una forma de portar esa sustancia? Sí. ¿Cuánto tiempo tiene de egresada de la universidad? Como 9 años. ¿Recuerda de qué manera le presentaron la sustancia? En forma de panela. ¿Cómo estaba envuelta la panela? Papel Bond y un material sintético transparente. ¿De qué color era el papel bond? Blanco. ¿Aparte del papel que más había? Material sintético transparente. ¿De qué color era la sustancia? Verde y marrón. ¿Cuánto tiempo tardó elaborando la experticia? Como 72 horas. ******************************

La presente declaración se aprecia por ser rendida por experto conocedor en el área química y botánica. Se estableció así en juicio que una vez recibida la evidencia en forma de panela en el laboratorio se sometió al examen correspondiente a través de reactivos químicos, resultando ser la sustancia conocida como marihuana, con un peso de Un Kilo Setecientos Sesenta y Cinco Gramos con Nueve Décimas (1.765,9 grs). Con lo que se demuestra que la sustancia incautada el día 22 de enero de 2002, es droga, de la conocida como marihuana; la cual es de ilícito comercio; con lo cual se demuestra la existencia del delito imputado. ****************************************************


Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeta del debate este Tribunal Mixto estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 22 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en un Punto de Control Móvil ubicado en el Sector Las Lomitas, asentado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, procedieron a ordenarle al conductor de la unidad colectora de pasajeros adscrita a la línea Río Cristal que detuviera la marcha; ello con la finalidad de practicar una revisión interior de la misma y a la documentación de los pasajeros. El funcionario que abordó la unidad le pidió a los ciudadanos del sexo masculino que bajaran del vehículo de transporte. En el interior del mismo encontró un bolso en cuyo interior había una panela con las características similares a la de marihuana. Tres personas que viajaban en el interior del vehículo colectivo, afirmaron que el bolso en cuestión era portado por un sujeto al que señalaron; y él públicamente admitió que el bolso era de su propiedad e inmediatamente fue aprehendido. Al practicarse el peritaje de rigor, se determinó que la sustancia que se encontraba en el interior del bolso en cuestión era marihuana. Se determinó igualmente que su peso era de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.765,9 grs). Quedando identificada la persona aprehendida como EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.181.057; tal como se desprende del Acta Policial cursante a los folios 4 y 5 de la Primera Pieza; hechos estos corroborados por los testigos presenciales de los mismos, ciudadanos IRIS JOSEFINA MEDINA PÉREZ y DARWIS RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUZ; al manifestar que ambos viajaban juntos en la unidad colectora de pasajeros en la que encontraron un bolso contentivo de una panela de color marrón; y oyeron al ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA cuando manifestó ser el propietario del bolso, que presenciaron cuando pesaron la sustancia en una arepera, teniendo un peso aproximado de un kilo ochocientos gramos; igualmente, fue corroborado por el ciudadano DARWIS RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien señaló que cuando eran trasladados al comando de la Guardia Nacional, el ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, manifestó que ese bolso se lo entregaron en Maracay y lo llevaba para el 23 de enero donde sería recibido por una señora quien le entregaría a cambio Bs. 50.000,oo; dicho este que se corresponde con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional ALBERTO RAMÓN TORREYAS RODRÍGUEZ, quien también manifestó que el acusado en momentos en que lo trasladaban al comando, manifestó que el bolso le había sido entregado en Maracay y lo llevaba para el 23 d enero donde sería recibido por una señora que le daría a cambio Bs. 50.000,oo; siendo éstos coincidentes y contestes en sus dichos, los cuales permanecieron incólumes durante el debate oral y público. Adminiculados estos testimonios con la declaración de la Licenciada en Química, ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, en su carácter de experto adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien realizó la experticia a la sustancia incautada, resultando ser MARIHUANA con un peso de UN KILO SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.765,9 grs). Resultando evidente que el acusado así como también por el funcionario de la Guardia Nacional ALBERTO RAMÓN TORREYAS RODRÍGUEZ, y la experto ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, quien realizó la experticia Químico-botánica a la sustancia incautada; correspondiéndose sus dichos con la experticia Química cursante los folios 110 al 120 de la Primera Pieza; siendo evidente y se ha creado la certeza en la convicción de los juzgadores que el acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, es el autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *****



ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ***********************


ALEGATOS DE LA DEFENSA


La abogada RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública del acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *****************************************


Según el Diccionario de la Real Academia Española; el término OCULTAR: proviene del latín occultare; que significa: ESCONDER, TAPAR, DISFRAZAR, ENCUBRIR A LA VISTA. Siendo, según el referido Diccionario la acepción del término OCULTACIÓN: Acción y efecto de ocultar. Idénticas acepciones las establece la Enciclopedia Jurídica OPUS. ***************************************************

Ahora bien, de las acepciones anteriores, puede deducirse que ciertamente el acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, efectivamente incurrió en la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por canto tal como quedó demostrado en juicio la sustancia incautada se encontraba metida en un bolso enrollada en un blue jeans y a su vez envuelta en material sintético de color marrón, por lo que se desprende que la misma estaba encubierta a la vista, escondida y de alguna manera disfrazada; con la intención de no ser vista; no existiendo otros elementos que comporten la comisión de otro hecho punible como la Posesión, Distribución, Tráfico o transporte de Sustancias Estupefacientes; es por lo que se estima que estamos en presencia del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron a debate oral de rendir declaración. ****

En consecuencia, considera este Tribunal Primero Mixto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes; que sanciona la OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Primero del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *********************************************


PENALIDAD


El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone lo siguiente: ************************************************

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, , extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químico esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, para el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; QUINCE AÑOS de prisión; pero en virtud de la conducta pre-delictual del acusado y por cuanto no consta de autos que el mismo tenga antecedentes penales, considera este juzgador que debe aplicarse la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado ocultaba la sustancia estupefaciente pretendiendo trasladarla de un lugar a otro, a cambio de recibir cierta cantidad de dinero; por lo que considera este juzgador que el mismo no sería el gran beneficiario del producto de la misma. Tomando en cuanta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; estima quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la pena en su límite inferior; esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que en definitiva ha de imponerse al acusado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. **************************

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ******

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******************************************************************



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por UNANIMIDAD ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 12 de octubre de 1965, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Número: 11.181.057, hijo de Libia Padilla Linares (v) y padre desconocido, residenciado en la U-D 9 de Caricuao, Barrio Pedro Camero, Callejón Vuelta La Copa, casa s/n de color azul; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. **********

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ************************************************

TERCERO: MANTIENE la detención del ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************

CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 22 de enero de 2002; lo cual implica que para la fecha de la condena, ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que culminará de cumplir la pena impuesta como fecha provisional el día 22 de enero de 2012. ****************************************************************

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada; a través del procedimiento de incineración correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ****

Se aplicaron los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 37, 74 ordinal 4° y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************

Publíquese, Diarícese y Déjese Copia de la presente decisión. ******************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2, del Tribunal Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintiocho (28) Días del Mes de octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LOS ESCABINOS

OMAIRA MARIBEL LÓPEZ GAMARRA
TITULAR I

BELKIS SOL ASCALONA ZAMBRANO
TITULAR II



EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

JAAS/jaas
Act N° 1M-601-02