REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 08 de octubre de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1M-686-03

JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

ACUSADOS: ENDER ENDRY TUPANO MARRERO y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 16.889.394 y 15.715.156; respectivamente.

DEFENSA: Abg. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.349.

VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. DAMIANO D´ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito de fecha 07 de octubre de 2003, presentado por el abogado ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO y ENDER ENDRY TUPANO MARRERO, anteriormente identificados, cursante a los folios 156 al 164, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en las normas contenidas en los artículos 8, 9, 19, 243, 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************************************************



PRIMERO: Cursa a los folios 15 al 21 ambos inclusive, de la Primera Pieza, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 17 de mayo de 2003; en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados ENDER ENDRY TUPANO MARRERO y YOEL ALEJENDRO PEPÍN ZAMBRANO, antes identificados; fundamentando la misma en el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la falta de arraigo de los acusados en el país. Medida esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 25 de junio de 2003 y ratificada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial y sede, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2003. ************************

SEGUNDO: Cursa a los folios 132 al 133 ambos inclusive, de la Segunda Pieza, decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 30 de septiembre de 2003; mediante la cual niega la solicitud de la defensa, consistente en la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de sus defendidos, acusados Ender Endry Tupano Marrero y Yoel Alejandro Pepín Marrero. ***********************************************************************

TERCERO: Se evidencia de los folios 142 y 143 de la Segunda Pieza, sendas actas de comparecencia; mediante las cuales los acusados de marras, en fecha 06 de octubre de 2003, fueron impuestos de la decisión dictada por este juzgado en fecha 30 de septiembre de 2003. **********************************************************

CUARTO: Se evidencia de autos, escrito de fecha 07 de octubre de 2003, presentado por el abogado ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO y ENDER ENDRY TUPANO MARRERO, anteriormente identificados, cursante a los folios 156 al 164, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en las normas contenidas en los artículos 8, 9, 19, 243, 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 26 de septiembre de 2003, el defensor privado de los penados YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO y ENDER ENDRY TUPANO MARRERO, anteriormente identificados, presentó escrito constante de nueve (09) folios útiles, cursante a los folios 123 al 131 ambos inclusive, de la Segunda Pieza; mediante el cual solicitó a este Tribunal, que por vía de examen y revisión conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le revocara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, y en su lugar decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo previsto en el artículo 256 ejusdem, en cualquiera de sus modalidades; solicitud que fuera resuelta por este Tribunal mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2003; acordando NEGAR la solicitud de la defensa consistente en la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera acordada a sus defendidos, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. De tal análisis igualmente se desprende que el escrito presentado por la defensa en fecha 07 de Octubre de 2003, es del mismo tenor del presentado anteriormente e idéntico su contenido. Por otra parte sus defendidos fueron impuestos de tal negativa el día 06 de octubre de 2003; y la defensa pese a esta situación solicita nuevamente al tribunal la revisión de la medida, en fecha 07 de octubre de 2003; con la misma argumentación de la solicitud anterior; por lo que estima quien aquí decide, que si bien es cierto el dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; no es menos cierto que desde la fecha de imposición de la negativa de sustituir la medida, a la fecha de la nueva solicitud no transcurrieron ni veinticuatro (24) horas; sin que hayan variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de la referida medida de coerción personal; alegando la defensa cuestiones de fondo que solo pueden ser debatidas en el juicio oral y público; lo cual pudiera considerarse como un uso abusivo de tal derecho. Por otra parte, la defensa nada señala ni acredita con relación a la sujeción al proceso de sus defendidos; por lo que no aporta ningún elemento claro que permita a quien aquí decide considerar que en el presente caso han variado las circunstancias iniciales que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados; lo cual hace improcedente la solicitud de la defensa; por cuanto estamos ante una de las excepciones del Principio de Afirmación de la Libertad; prevista en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DELCARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de sus defendidos, acusados ENDER ENDRY TUPANO MARRERO y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 16.889.394 y 15.715.156, todo conforme con lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO



JAAS/jaas
Act N° 1M-686-01