REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 09 de octubre de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1U-692-03

JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

ACUSADOS: LUISA CRISALDA NIEVES, venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1968, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.268.066, residenciada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector el Chorrito, casa s/n, por el Puente, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: CONCEICAO DE OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ.

FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito de fecha 08 de octubre de 2003, presentado por la abogada NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana LUISA CRISALDA NIEVES, anteriormente identificada, cursante a los folios 98 al 100, ambos inclusive, del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; la cual para la fecha consiste en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias; por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para su defendida, de las contenidas en los artículos 256 o 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando tal solicitud en los artículos 8, 9, 243, 263 y 264, ibídem. Este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ************************************************



PRIMERO: Cursa a los folios 19 al 23 ambos inclusive, Auto Fundado de fecha 08 de agosto de 2003; mediante el cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que exigió una caución personal a la imputada; a través de la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 numerales 3, 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

SEGUNDO: Corre inserta a los folios 41 al 42 ambos inclusive, decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de septiembre de 2003; mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida cautelar a que se refiere el ordinal anterior; y en consecuencia disminuyó la fianza a Cincuenta (50) Unidades Tributarias que deberá acreditar cada uno de los fiadores; y en esa misma decisión ratificó el resto de las medidas impuestas, conforme con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

TERCERO: Cursa a los folios 82 al 84, ambos inclusive; decisión mediante la cual este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de septiembre de 2003; ratificó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la caución personal, que le fuera exigida a la imputada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también ratificó el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a la imputada, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de agosto de 2003.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 23 de septiembre de 2003, dictó decisión, ratificando las medidas cautelares que le fueran impuestas a la imputada; siendo notificada la misma de la referida decisión en fecha 25 de septiembre de 2003; tal como se desprende del folio 91 del expediente. De tal análisis igualmente se desprende que nuevamente en fecha 08 de 0ctubre del corriente año, la defensora pública de la imputada, presentó escrito ante este Tribunal, solicitando la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; la cual para la fecha consiste en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias; por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para su defendida, de las contenidas en los artículos 256 o 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando tal solicitud en los artículos 8, 9, 243, 263 y 264; no haciendo referencia la defensa en su escrito ni probando que la imputada tenga arraigo en el país, puesto que desde el momento de su aprehensión no contaba con una dirección exacta y precisa de su residencia, no estableciéndose una sujeción por parte de la imputada al proceso. Por otra parte se evidencia de autos, según oficio N° 691-03, de fecha 16 de septiembre de 2003, amando del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, cursante al folio 67, que por ante dicho Tribunal cursa causa signada con el Número 3C19444-03, seguida en contra de la ciudadana LUISA CRISALDA NIEVES; en la cual el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4, 5 y 6, que le fueran impuestas en fecha 26 de junio de 2003; por incumplimiento de las mismas. Estimando quien aquí decide, que no es procedente otra medida cautelar sustitutiva para establecer la sujeción debida al proceso, distinta de la ya acordada; siendo lo procedente y ajustado a derecho ratificar, como en efecto RATIFICA la fianza otorgada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de agosto de 2003, conforme con lo dispuestos en los artículos 251, 250 y 256 numerales 3, 8 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue modificada y ratificada por esta Juzgado en fecha 05 de septiembre de 2003 y 23 de septiembre de 2003, respectivamente; e igualmente se RATIFICAN el resto de las Medidas Cautelares Dictadas por el referido Tribunal Quinto de Control. ASÍ SE DECLARA. *******************************************

Con relación a la solicitud de la defensa referida al traslado de su defendida al Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F); observa este Juzgador, que se evidencia de la agenda llevada por el Tribunal, que fue fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 20 de octubre de 2003; por lo que en razón que a la ciudadana LUISA CRISALDA NIEVES, antes identificada, le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y a los fines de facilitar su traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal, el día antes señalado, a fin de celebrar la prenombrada Audiencia de Juicio Oral y Público; es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER el sitio de reclusión de la misma. ASÍ SE DECIDE. *******************************************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de su defendida, LUISA CRISALDA NIEVES, venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1968, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.268.066, residenciada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector el Chorrito, casa s/n, por el Puente, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Y en consecuencia RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva d Libertad, referida a la caución personal; para lo cual la imputada deberá presentar dos (02) fiadores que acredite cada uno de ellos, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, conforme con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el resto de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de agosto de 2003, conforme con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO



JAAS/jaas
Act N° 1M-692-03