REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 27 de octubre de 2003
193° Y 144°

CAUSA N° 2M 631-02

Juez : Dra. WENDI SAEZ RAMIREZ

Secretaria: Abg. VALENTINA ZABALA

Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES

Defensa Privada: Drs. Juan Ramón Vicent Velásquez y Rosa Jeaneth Gómez Mendoza

Acusados: Cesar Augusto Márquez Lista y José Rafael Pire


Visto el escrito de fecha 22 de octubre de 2003, interpuesto por el profesional del derecho Juan Ramón Vicent Velásquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Augusto Márquez Lista, acusado en la causa signada bajo el N° 2M-631-02, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de Febrero del 2002, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CESAR AUGUSTO MARQUEZ LISTA y JOSE RAFAEL PIRE, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 ejusdem.

En fecha 19-03-02, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO MONTILLA BETANCOURT.

En fecha 16-09-02, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito antes señalado; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 18-10-02, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fecha 14-01-03, se recibió oficio Nº 06, procedente de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual informan a este Tribunal de la comparecencia de tres de los ciudadanos seleccionados como Escabinos en la presente causa. En tal sentido, en esa misma fecha se fijo la Audiencia Pública para la Constitución de Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-01-03, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de la audiencia pública antes referida, la cual no se realizo en dicha oportunidad, en virtud de la incomparecencia de uno de los Defensores privados y de uno de los Escabinos seleccionados.

De igual formas, en fecha 05-02-03, nueva oportunidad fijada para el referido acto, el mismo no se llevo a cabo, entre una de las causas, por la inasistencia de los dos defensores privados; situación que se repitió en fechas 24-02-03, 20-03-03 y 22-04-03; oportunidades en las cuales incomparecieron los defensores privados de los acusados, al acto público fijado para la de la constitución definitiva del Tribunal Mixto.

En fecha 05-05-03, se realizó la audiencia correspondiente, Constituyéndose definitivamente el Tribunal Mixto, y en consecuencia, fijándose la realización del debate oral y público para el día 05-06-03; sufriendo el mismo varios diferimientos por razones diversas.

Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2003, este Tribunal emitió auto, mediante el cual se acordó fijar para el día 06 de noviembre de 2003 a las 11:30 a.m. la celebración del acto de juicio oral y público; ordenando asimismo la notificándose a las partes requeridas por Ley.

DEL DERECHO


En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá (subrayado de quien suscribe) examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” (SIC).



MOTIVACION PARA DECIDIR

En acato a la norma ut supra trascrita, este Tribunal Segundo de Juicio, declara CON LUGAR la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el defensor privado Dr. Juan Ramón Vicent Velásquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Augusto Márquez Lista, acusado en la causa signada bajo el N° 2M-631-02. Y así se decide.-



En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 02 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CESAR AUGUSTO MARQUEZ LISTA y JOSE RAFAEL PIRE, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal; por cuanto se acredito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos imputados en la comisión del hecho punible; y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Indudablemente y como lo aduce el Defensor Privado, nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción y constituye una medida cautelar; procediendo solo cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso; en consecuencia, el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (Artículos. 243 y 250 del texto adjetivo penal). Y así se decide.-

Así pues, la Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la Privación Preventiva de Libertad solo procederá en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad; al menos que el fiscal del ministerio Público o el querellante soliciten una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves. Y así se decide.-

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” (SIC).

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” (SIC).

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en el expediente, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (SIC).

A todo evento, en el caso de marras se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el cual establece como pena de ocho (8) a Diez y seis (16) años de presidio; por lo cual se consideró “la pena que podría llegar a imponerse”, en este supuesto es importante tomar en cuenta el lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se consideró que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.

En cuanto a la “magnitud del daño causado” lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo; por lo que en el caso in commento se consideró los daños morales y materiales sufridos por la victima ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO MONTILLA BETANCOURT.

En referencia al Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; textualmente expone el Legislador que “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (SIC); lo que en consecuencia, es suficiente para que se presuma el peligro de fuga.

En atención a este último supuesto, en el caso in commento, la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años; asimismo la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de los acusados, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga; siendo que las circunstancias del presente caso no han variado; evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, Un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo 244 del texto adjetivo, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años, razones estas por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, considera procedente y ajustado a derecho NEGAR al acusado la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad presentada por el defensor privado Dr. Juan Ramón Vicent Velásquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Augusto Márquez Lista, titular de la Cédula de Identidad No. 13.087.94, acusado en la causa signada bajo el N° 2M-631-02, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA al acusado la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 244 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ


Dra. WENDI Y. SAEZ RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.

LA SECRETARIA



CAUSA: No. 2M 631-02
WSR/VZ/ws.