REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de octubre del año 2003.
193° y 144°
CAUSA No. 2M 693-03
Visto el escrito presentado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALCALA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.571.594, de este domicilio, quien fue designada para ejercer funciones de Escabino en la presente causa signada con el No. 2M 693-03, seguida contra los ciudadanos ARIAS VICENCIO RAFAEL y ACOSTA AQUINO WILMER JESUS por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 274 del Código Penal, mediante el cual presenta su excusa ante este Despacho para ejercer su fiunción de Escabino, este Tribunal a efectos de emitir pronunciamiento pasa a observar:
UNICO: Es recibido por este Despacho, escrito contentivo de excusa para ejercer la función de Escabino, presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALCALA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.571.594, quien entre otras cosas expone:
“…muy respetuosamente me dirijo a Usted en la oportunidad de acusar recibo del oficio S/N de fecha 15 de septiembre de 2003, recibido en fecha 17 de octubre de 2003, en la cual se me informa que fui designado Escabino en la causa 2M 693-03; en este sentido, en virtud de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ese ilustre Tribunal se sirva excusarme de tal designación por cuanto me desempeño como Analista de Recursos Humanos, tarea que me exige una presencia a tiempo completo y que no puedo desatender porque correría el riesgo de perder mi empleo ya que no estoy amparada por la inamovilidad y este es mi único medio de sustento, adicionalmente mi lugar de trabajo esta en la ciudad de Caracas y debo viajar diariamente , luego de dejar a mi hijo en el Colegio. Por otra parte, estoy realizando estudios de Post Gradúen la Universidad Central de Venezuela en el horario nocturno, lo cual resta el tiempo que debo dedicar a mi menor hijo, quien cursa el 2° grado de educación básica. Finalmente solicito sean estimadas estas razones para considerarlas suficientes a fin de que sea excusada de tal responsabilidad…” (SIC).
DEL DERECHO
En virtud de las razones aludidas por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALCALA PEÑA, antes identificada, es menester para esta Juzgadora traer a autos lo preceptuado en los artículo 149; 154 numeral 3; 159 y 160 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la Constitución del Tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado esta en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino.
El tribunal adopatará las medidas necesarias a tales fines.” (SIC).
“Articulo 154. Causales de Excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
(Omissis)…
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
(Omissis)…” (SIC).
“Artículo 159. Retribución y Efectos Laborales y Funcionariales. Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio alguno en la relación laboral.
El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asignará a favor del escabino y por el tiempo que duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un juez profesional de primera instancia. Asimismo, se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.” (SIC). (SUBRAYADO DE QUIEN AQUÍ DECIDE).
“Artículo 160. Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.” (SIC).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la anterior solicitud, este Juzgado a fin de dictar decisión hace las siguientes consideraciones:
En justa correspondencia en las normas supra trascritas, ha de observar esta juzgadora que lo aludido por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALCALA PEÑA, antes identificada, para sustentar ante este Despacho su excusa para ejercer su función de Escabino en la presente causa, no constituye una causal de excusa para tal fin, y menos aún la contenida en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no ha alegado ni se ha acreditado cualquier otra excusa que le dificulte de forma grave el desempeño de la función; asimismo ha de considerar quien aquí decide, que todo empleador esta en la obligación a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio alguno en la relación laboral; por lo que a criterio de quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de Excusa para ejercer funciones de Escabino, presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALCALA PEÑA, antes identificada. Y así se decide.
Asimismo, y, visto que en la presente fue dictado, en esta misma fecha, auto mediante el cual se fijó para el día a las Audiencia Oral de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALCALA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.571.594, a efectos de que comparezca en el día y hora antes señalado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, por mandato expreso de Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Excusa para ejercer funciones de Escabino, presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALCALA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.571.594, en la causa signada con el No. 2M 693-03, todo de conformidad con los artículos 149; 154 numeral 3; 159 y 160 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la notificación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALCALA PEÑA, antes identificada, a efectos de que comparezca en el día a las a efectos de la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada, Diarícese, Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZ
Dra. WENDI SAEZ RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abogado VALENTINA ZABALA
CAUSA: 2M 693-03
WSR/ws.