REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Octubre de 2003
193º Y 144
ACTUACION Nro.: 3U640-02.
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: MANOLA BENITEZ MOLINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
VICTIMA: CARMEN NICOLAZA LEON DE HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abg. JOSE HUMBERTO VILLARREAL VALENCIA Y ALEJANDRO JOSE MATOS.
ACUSADO: ESTEVA BARRAGAN GELMARI RAFAEL, venezolano, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, en el sector el Cabotaje, Electroauto Guainia, hijo de WILLIAM RAFAEL ESTEVA RIVAS (V), CELINA BARRAGÁN (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.887.699, soltero, residenciado Urbanización Kendal, bajada del Tambor,, Edificio Los Pinos, piso 3-A, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: DR. HARRY RAFAEL RUIZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, del juicio que se sigue en contra del acusado ESTEVA BARRAGAN GELMARI RAFAEL, este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa al folio 47 al 53, escrito de acusación presentado por el ciudadano Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…por motivos y fundamentos legales antes expuestos, solicito que la presente acusación sea admitida y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público al ciudadano ESTEVA BARRAGAN GELMARI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.887.699, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS. Así mismo se le acuerde Medida Cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas nuestras)
En fecha 10-06-2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25-06-2002, a las 10:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende al folio 54, siendo diferida la misma en varias oportunidades.
Del folio 65 al 70 de la primera pieza del presente expediente cursa escrito, presentado por la DRA. RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano GELMARI RAFAEL ESTAVA BARRAGAN, con la finalidad de dar contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 101, cursa oficio Nro. 15F3-01196-2002-006545, de fecha 06-08-2002, suscrito por el Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual remitió a este Despacho, actuaciones complementarias, referente a las Declaraciones de los ciudadanos MANUEL FELIPE RIVAS RENJIFO y MAYBELY COROMOTO VIELMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 281 y 328 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 21-08-2002, los Abogados JOSE HUMBERTO VILLARREAL VALENCIA Y ALEJANDRO JOSE MATOS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.199.449 y 3.589.566, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.719 y 78.311, respectivamente, consignaron PODER ESPECIAL, conferido por la ciudadana CARMEN NICOLAZA LEON DE HERNANDEZ, en su calidad de víctima en la presente causa, a los fines de que la representen en el presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado ESTEVA BARRAGAN GELMARI RAFAEL.
Al folio 110, cursa escrito mediante el cual los Abogados JOSE HUMBERTO VILLARREAL VALENCIA Y ALEJANDRO JOSE MATOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima CARMEN NICOLAZA LEON DE HERNANDEZ, manifestaron ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-11-2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…Niega la Suspensión Condicional del Proceso, por la gravedad de los hechos considerando los alegatos de la víctima y del estado en que se encuentra la víctima encontrándolos frente a un delito de lesiones culposa graves, todo conforme a los establecido en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado. Pasa a pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa primero la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, por violación del artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la revisión del escrito acusatorio así luego haber escuchado la exposición oral de la Representación Fiscal, se da cuenta que los hechos imputados fueron narrados de una forma clara, precisa y circunstancial; se expuso como ocurrieron los hechos, manifestando las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, por lo que se Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa contenida por violación artículo 326 ordinal 5° señala este Tribunal que si bien es cierto que el escrito acusatorio el fiscal no señala la pertenencia y necesidad de las misma son subsanadas de forma oral dada por el fiscal por lo tanto, se niega la excepción opuesta por la defensa. Una vez declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la representación fiscal, subsano oralmente el escrito presentado, este Tribunal pasa a Admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, manteniendo la calificación Jurídica, señalada por la Representación Fiscal, así mismo admite su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por se legales, licitas pertinentes y necesarias, así como las declaraciones de los ciudadanos MARBELYZ VIELMA Y MANUEL RIVAS, pruebas estas ofrecidas por la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Se niega la imposición de las Medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso en virtud de que ha comparecido a los actos del mismo. Igualmente y por no haber alguna otra estipulación entre las partes se dicta auto de apertura a juicio, emplazando las partes para que en un plazo común de cinco (05) días posterior a este concurran al juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Juez de Juicio correspondiente. Se dicta auto de Apertura a Juicio, por separado… (Negrillas nuestras)
Sin embargo al folio 153 y 154, cursa AUTO DE ENJUICIAMIENTO o de APERTURA A JUICIO, dictado por el mencionado Tribunal de Control, mediante el cual se señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...En fecha 12 de Octubre del 2001, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, frente al Hospital Victorino Santaella, Avenida Bicentenaria, sentido El Tambor, se encontraba la ciudadana CARMEN NICOLAZA LEON DE HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-606.950, parada en la acera para cruzar la calle en dirección al referido centro hospitalario cuando por versiones de testigos se identifico el vehículo como marca: lada, modelo 2104, color rojo, placas XST-661, Tipo ranchera, que aparece a nombre de GUILLERMO ENRIQUE ESTEBAN MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-314.298, quien manifestó que se le vendió su nieto de nombre GELMARI RAFAEL ESTEBA BARRAGAL, el cual se monto en la acera a alta velocidad, impactando en la humanidad de la referida ciudadana, quedando tendida en el pavimento procediendo de inmediato el conductor del carro rojo, antes mencionado a darse a la fuga, sin importarle las condiciones de salud en que quedo la victima CARMEN NICOLAZA LEON DE HERNANDEZ, que fue recogida casi sin vida por ciudadanos que transitaban en el lugar, que de inmediato la trasladaron a recibir Asistencia Médica, siendo identificado posteriormente como RAFAEL ESTEBA BARRAGAL, el conductor que atropella y causa lesiones graves a la referida ciudadana CARMEN NICOLAZA LEON DE HERNANDEZ. Por lo que se le acusa de estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 ambos del Código Penal, vigente, en agravio a la ciudadana CARMEN NICOLAZA LEON DE HERNANDEZ. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarios así como las declaraciones de los ciudadanos MARBELYS VIELMA Y MANUEL RIVAS, pruebas estas ofrecidas por la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° en concordancia con lo establecido en el artículo 331 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y por no haber otra estipulación entre las partes, ordena la Apertura de Juicio Oral y Público, así como emplaza a las partes para un plazo de cinco días hábiles, posteriores a este concurran al juez de Juicio correspondiente igualmente se niega la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a manifestado su voluntad de someterse al proceso en virtud de que ha comparecido a los actos del mismo. ..” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se advierte que aún y cuando los Abogados JOSE HUMBERTO VILLARREAL VALENCIA Y ALEJANDRO JOSE MATOS, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN NICOLAZA LEON DE HERNANDEZ, víctima del proceso, en fecha 23-08-2002, interpusieron escrito mediante el cual manifestaron ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN presentada por el DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, sin embargo el Tribunal de Control, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la consideración de aceptación o negativa como partes adherentes en el proceso, que deviene como consecuencia la posibilidad de tener una participación activa en el debate oral y público, es decir, tendrían el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y acusado, a exponer sus conclusiones del juicio, o de realizar cualquier petición propia del debate oral, por cuanto esa es la finalidad de adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo en el caso de marras, y bajo las circunstancias en las cuales ingresaron las actuaciones a este Despacho, no existe la posibilidad de permitirles su participación en el desarrollo del juicio oral y público, en virtud que siendo aquella la oportunidad legal para ejercer tal derecho, sin embargo se evidencia omisión del pronunciamiento correspondiente en cuanto a la adhesión de la víctima a la acusación por parte del Tribunal de Control, situación esta que les estaría violando flagrantemente el Principio del Debido Proceso, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y de contradicción, si fuere el caso que se les tuviera como parte adherente de la acusación fiscal.
En otro orden de ideas el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los pronunciamientos que debe dictar el juez de Control, luego de finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, disponiendo:
“…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o el querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de Medidas Cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas nuestras)
De igual forma el artículo 331 ejusdem, establece cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio, señalando:
“…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a Juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el Juicio Oral y Público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable…” (Subrayado y Negrillas nuestras)
Las normas anteriormente transcritas, establecen cuales son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control al culminar la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar, y como deben ser plasmados en el auto fundado o auto de apertura a juicio.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso.
En tal sentido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, que esté fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, y se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de la Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.
El cumplimiento de la exigencia de motivar sus decisiones al órgano jurisdiccional es de orden público y tiene relación con en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al propugnar como valores superiores entre otros, la justicia, y con la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley. Por ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial.
La exigencia de motivación impuesta por el Legislador en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del porqué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, ya que como lo señala Binder, ésta no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio. En razón de ello el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debe establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público, conforme al principio de inmediación, oralidad y publicidad.
La disposición in comento exige igualmente al Juez de Control, que fije los hechos objetos del proceso, y que los califique jurídicamente, pudiendo inclusive dar a los mismos, una calificación jurídica distinta a la de la acusación del fiscal o de la víctima, pero esta obligado a explicar los motivos en que se funda y explicar de igual forma las razones por las que se aparta de la calificación jurídica, si fuere el caso; debido a que el pronunciamiento reviste gran trascendencia para todas las partes, especialmente para el acusado y la defensa, ya que en la audiencia preliminar, luego de ser admitida la acusación y calificados jurídicamente los hechos por los cuales se admite la acusación, se debe instruir al acusado respecto a las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y solo si el imputado no admitiere los hechos objeto de la acusación admitida, se ordenará la apertura al juicio, y en caso contrario se impondrá inmediatamente la pena o se resolverá acerca de las fórmulas alternativas propuestas por la defensa y el acusado.
En tal sentido, se trata de dos pronunciamientos, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisiones Nro. 746 de fecha 08-04-02 y Nro. 2753 de fecha 11-11-02, es decir, la admisión de la acusación y la apertura a juicio, que aún y cuando en la práctica se tiende a equiparar la admisión de la acusación con la orden de apertura a juicio, son pronunciamientos distintos, y no siempre, como se explicó anteriormente, la admisión de la acusación trae como consecuencia la orden de apertura a juicio.
En el caso particular que nos ocupa, en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, el cual corre inserto al folio 153 y 154 de la primera pieza, se deja constancia del haber admitido la acusación en la audiencia preliminar, sin embrago, carece de fundamento al no señalar cuales son los motivos en que fundamenta esa decisión, aún y cuando DECLARO SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa; por otra parte es menester destacar que luego de ser admitida la acusación (en la audiencia preliminar), no se le impuso a la imputada de las medidas alternativas de prosecución del proceso, ni del procedimiento especial de admisión de los hechos, sin embargo es significativo, que después de rendir su declaración, y no siendo la oportunidad legal, debido a que se efectuó antes de la mencionada admisión, la enjuiciable manifestó acogerse a una de las medidas antes mencionadas, no motivando el Tribunal de Control de igual forma, el pronunciamiento mediante el cual NEGO LA SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO.
En el mismo orden de ideas, no se estableció de forma clara, cuales son los hechos objeto del proceso que el Tribunal estima acreditados, y más grave aún no estableció su calificación jurídica, toda vez que se hace una exposición de los hechos (no expresando si son los que estima acreditados el Tribunal o el Representante del Ministerio Público) y señalando: “…Por lo que se le acusa de estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS en ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2ª en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal vigente, en agravio de la Ciudadana CARMEN LEON de HERNANDEZ…”, observándose que si bien es cierto que esa es la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, y razón de ser de su acusación, tal y como lo expresó el Tribunal, no es menos cierto que el mismo debió calificar jurídicamente los hechos por los cuales admite la acusación, cuya comisión le atribuye como autor o participe al enjuiciado y expresar de manera sucinta los motivos en que funda su decisión, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa.
Necesario resulta colegir, que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, lo que resultaría incompatible con el procedimiento establecido en la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual establece las diferencias entre las tres funciones básicas del proceso: acusar, defender y decidir; y al mismo tiempo establece un permanente control entre los diversos sujetos procesales que intervienen.
De igual forma en el referido auto de apertura a juicio, el Tribunal de Control señala: “…admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias, así como las declaraciones de los ciudadanos MARBELYS VIELMA y MANUEL RIVAS, Pruebas estas ofrecidas por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias…”, al respecto resulta necesario destacar, que el auto de apertura a juicio debe especificar detalladamente cuales son las pruebas admitidas por el Tribunal, y fundamentar motivadamente su necesidad y pertinencia en el debate oral y público, por cuanto como se explicó anteriormente, el auto fundado no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis del porque de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada.
Al respecto este Tribunal, considera necesario destacar la triple congruencia de los hechos que debe existir en todo proceso penal, es decir, la correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad. Entendiendo por congruencia, de acuerdo a la opinión de Longa Sosa Jorge: “… el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y el hecho y circunstancias descritas en la acusación, en su ampliación si la hubiere y en el auto de apertura a juicio…”.
De igual forma en el Diccionario ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, se define congruencia como “…1. Se entiende por congruencia en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Ello trae como consecuencia, que el Juzgado debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil y al mismo tiempo, esta obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio en que la moderna teoría procesal se denomina principio de exhaustividad.
2. … en su más exacto sentido, es la relación armónica entre lo pedido y acordado en un juicio.
La congruencia puede ser definida, como la conformidad de que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u posiciones en cuanto delimitan ese objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales en la sentencia misma, y mas concretamente su falla o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso…”.
En tal sentido, en el presente caso el Tribunal podría incurrir en una incongruencia objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objeto del juicio), en virtud que en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial y sede, no establece en forma clara cual es el hecho objeto del proceso que estimo acreditado, que conllevaría necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, si se realiza en estas condiciones.
De todo lo anteriormente expuesto, se observan reiterados vicios en la actividad judicial, realizada desde la audiencia preliminar, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que no se estableció si se tienen como partes adherentes a la víctima, a través de sus Apoderados Judiciales, no se determinó con claridad el objeto central del proceso, por existir un defecto de la forma esencial del auto de apertura a juicio, que afecta el debido proceso y por ende viola flagrantemente derechos constitucionales, que deriva en la nulidad.
Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, serán nulos de nulidad absoluta, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, y ser declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.
Cabanellas, al referirse a las nulidades absolutas, expresa: “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar…”, para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
Estimando que en el presente caso, se viola flagrantemente el Principio del Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como se analizó anteriormente y en virtud que los vicios que presenta el acto, no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Noviembre del año 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue al ciudadano ESTEVA BARRAGAN GELMARI RAFAEL, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Y ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Noviembre del año 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue al ciudadano ESTEVA BARRAGAN GELMARI RAFAEL.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
MANOLA BENITEZ MOLINA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones, al Dr. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los Apoderados Judiciales Abg. JOSE HUMBERTO VILLARREAL VALENCIA Y ALEJANDRO JOSE MATOS, la victima CARMEN NICOLAZA LEON DE HERNANDEZ, al DR. HARRY RAFAEL RUIZ, Defensor Privado y al acusado ESTEVA BARRAGAN GELMARI RAFAEL
LA SECRETARIA,
MANOLA BENITEZ MOLINA
ACT. Nro. 3U640-02
JJTV/MBM/cf.*