REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º
ACTUACION NRO. 3M685-03
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: MANOLA BENITEZ MOLINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMAS: SALA REBOLLEDO HECTOR ENRIQUE, BELTRAN GONZALEZ JESUS ENRIQUE y CEDRES HERNANDEZ HECTOR JOSE.
ACUSADOS: ALCALA NOLVERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, de 43 años de edad, profesión u oficio: del Tapicero, estado civil soltero, residenciado en la Calle Ezequiel Zamora, La Matica, casa Nro. 12, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MARIA CARMEN ALCALA (V) y JUAN FRANCISCO MONTERO (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.450.958; ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de profesión u oficio: carpintero, estado civil soltero, residenciado en La Calle Ezequiel Zamora, La Matica, casa Nro. 94, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MAXIMA PARRA DE ORTIZ (V) y CELIO RAFAEL DE ORTIZ (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.128.046 y HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de profesión u oficio: taxista, estado civil soltero, residenciado en La Juan Vicente Tovar, escaler arriba, después del Dispensario “Divino Niño”, casa s/n, El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, hijo de EPIFANIA VERENZUELA (F) y JUAN HUERTAS (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.731.582.
DEFENSA: Dra. PAOLA VALERIA VARGAS YEPEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.727 y Dr. JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 75.933.
Vista la excusa presentada por el ciudadano EDUARDO A. DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.428.576, quien manifestó ser hermano del ciudadano DIAZ OROPEZA NELSON ROBERTO, quien fue seleccionado para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados ALCALA NOLVERTO JOSE, ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL y HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano EDUARDO A. DIAZ, fundamenta la excusa de su hermano DIAZ OROPEZA NELSON ROBERTO, para no constituir el Tribunal Mixto como ESCABINO, en las siguientes razones:
“… Le informo que Nelson Díaz no reside en esta Circunscripción judicial, ya que el reside en la ciudad de Cagua, Estado Miranda Por comprobar anexo: copia de planilla del C.N.E. y su nueva dirección Av. Sabana Cagua, Estado Aragua...”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por el ciudadano EDUARDO A. DIAZ y visto el contenido de la consulta para electores del Consejo Nacional Electoral, inserta al folio ------, de la pieza -----, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano DIAZ OROPEZA NELSON ROBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.458.879, reside en la CALLE AMERICA NRO. 110-12-23, BARRIO MEREGOTO, CAGUA, ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SUCRE, PARROQUIA CAGUA, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.”
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por el ciudadano EDUARDO A. DIAZ, actuando en su carácter de hermano del escabino DIAZ OROPEZA NELSON ROBERTO, quien alega que el mismo reside en CALLE AMERICA NRO. 110-12-23, BARRIO MEREGOTO, CAGUA, ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SUCRE, PARROQUIA CAGUA, y por cuanto quedó probado con la planilla de consulta del Consejo Nacional Electoral, que el mismo no esta domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se está realizando el juicio oral y público, es decir, del Estado Miranda (Altos Mirandinos), en tal sentido resulta evidente que no reúne los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra los acusados ALCALA NOLVERTO JOSE, ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL y HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano EDUARDO A. DIAZ, actuando en su carácter de hermano del escabino DIAZ OROPEZA NELSON ROBERTO, por considerarla ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos la razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano EDUARDO A. DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.428.576, actuando en su carácter de hermano del escabino DIAZ OROPEZA NELSON ROBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.458.879, por considerar que no reúne los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra los acusados ALCALA NOLVERTO JOSE, ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL y HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
MANOLA BENITEZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
MANOLA BENITEZ MOLINA.
ACT. Nº 3M685-03
JTV/ MBM /cf.*