REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 31 DE OCTUBRE DE 2003
193º y 144º
CAUSA NRO. 3U696-03.-
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: MANOLA BENITEZ MOLINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.663.344, residenciado en el Barrio las Nieves, Calle La Línea, casa Nro. 69, al lado del Consultorio Odontológico, a 100 metros del módulo Policial, Las Adjuntas.
APODERADOS JUDICIALES: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.760 y 52.125, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Edificio Ávila, Piso 7, Oficina 71, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
DEMANDADOS: CRISTINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Las Adjuntas Calle Martínez, Casa Nro. 8, Parroquia Macario del Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas; y la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 41-1-A, de fecha 22 de marzo del año 1983, Expediente Nro. 54, domiciliada en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Multinacional de Seguros, C.A. Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, inserto del folio 53 al 74 ambos inclusive, mediante el cual señalan que cumplen con lo ordenado por este Despacho, en decisión de fecha 16-09-2003, al fijar un plazo de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la parte solicitante, a fin que los profesionales del derecho NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ, acrediten la condición que señalan tener, de apoderados judiciales del demandante CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, a través de la consignación del instrumento poder, en original o en copias debidamente certificadas; y a fin de que señalen expresamente en el escrito de demanda, el monto de la reparación deseada por concepto de daño moral, así como el domicilio o residencia del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinales 2° y 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 423 ordinales 1° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
A tal efecto, establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la demanda:
“La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez con el objeto de determinarlos;
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los dañosa sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia… ” (Negrillas nuestras)
El artículo 425 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece los requisitos para la admisibilidad de la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, disponiendo:
“ …Para la admisibilidad de la demanda el Juez examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente… ”
(Negrillas nuestras)
De las normas antes transcritas se desprenden, que después que ha quedado firme una sentencia condenatoria el legitimado para ejercer la acción civil podrá demandar la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, ante el Juez unipersonal o el Juez Presidente que la dictó, pero cumpliendo con todos y cada unos de los requisitos ineludibles que estableció expresamente el legislador.
Ahora bien, analizando el contenido de la demanda presentada por los Abg. NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MIRILLO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la Demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de los autos que al ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, le asiste el derecho al Reclamar legalmente la Indemnización de Perjuicios.
SEGUNDO: Que se aportó a las actas procesales, la Representación legalmente otorgada por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, a los Abg. NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MIRILLO, según Poder Autenticado en fecha 26-09-2003, ante la Notaría Pública del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 108, de los Libros respectivos, e inserto al folio 73 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Analizado el escrito libelar y su subsanación o reforma, se desprende que no cumple con todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y en la decisión de fecha 16-09-2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, donde expresamente al folio 51 del presente expediente, se ordenó a los profesionales del derecho NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ, en su condición de apoderados judiciales del demandante CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, antes identificado, “…que señalen expresamente en el escrito de demanda, el monto de la reparación deseada por concepto de daño moral…”, evidenciándose de autos que específicamente en el Capitulo relativo a “LA REPARACIÓN DESEADA Y EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN”, cursante al folio 61 y 62, de las presentes actuaciones la parte Actora identifica plenamente los rubros e indemnizaciones relativas al Daño Material, Lucro Cesante y Daño Emergente, sin embargo no señala expresamente el Daño Moral y su cuantificación, como se lo ordeno el Juzgado Segundo antes identificado.
Es menester destacar que el solicitante debe señalar el monto de la reparación deseada y quedará a criterio del juez la apreciación y estimación de ese monto (del daño moral), para lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causo el daño.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ACUERDA DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por los Abg. NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MIRILLO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, por no señalar La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 423, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 3 y primer aparte eiusdem, esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte de la norma antes mencionada, relativa a su nueva presentación. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por los Abg. NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y FRANKI JOSE MARTINEZ MIRILLO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, por no señalar la reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 423, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 3 y primer aparte ejusdem, esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte de la norma antes mencionada, relativa a su nueva presentación.
Regístrese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MANOLA BENITEZ MOLINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA
MANOLA BENITEZ MOLINA
ACT. NRO. 3U696-03
JJTV.*