REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Octubre de 2003
193° y 144°
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Junio del año dos mil (2000), atinente a la pena impuesta al ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.037.840, se constató error en el mismo, en consecuencia, en la competencia que atribuye a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte y 479, ambos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Pascuala Machado y Aníbal Carrasco, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.037.840 y domiciliado en el barrio Pan de Azúcar, sector El Indio, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 460 y 83 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ibidem y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 del mismo texto sustantivo patrio; se procede, por tanto, a su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El penado, ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, fue aprehendido en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia de actuación cursante al folio ciento veinte (120) de la pieza primera del expediente contentivo de la causa, permaneciendo recluido hasta la presente fecha, lo cual totaliza un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS, y siendo que en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil (2000) el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con fundamento en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano in commento por un tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que el condenado ha cumplido efectivamente NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de presidio por QUINCE (15) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009) a las doce horas del mediodía (12:00 M.).
De igual manera, el ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente y sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, esto es, hasta la fecha del veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009) a las doce horas del mediodía (12:00 M.), restando por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2007).
Quedó obligada igualmente la persona del condenado, de conformidad con el artículo 34 del texto sustantivo penal, al pago de las costas procesales, esto es, a reponer el valor del papel común invertido y los demás gastos causados en el juicio o con ocasión del mismo; no obstante, este Tribunal con expresa competencia para ejecutar la pena accesoria impuesta, a tal fin y en estricta sujeción y observancia de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el deber en que se encuentra de asegurar la integridad e incolumidad de tal texto normativo, de conformidad con sus artículos 7 y 334, aunado a la disposición del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que, de acuerdo con el artículo 26 del Texto Fundamental, no procede la ejecución de tal pena accesoria impuesta al ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, toda vez que esta norma consagra el derecho para toda persona de una Justicia gratuita, lo cual debe prevalecer en todo proceso, y que como derecho reconocido y consagrado en la Carta Magna, su garantía se constituye en uno de los fines del Estado. En efecto, es la norma constitucional del tenor siguiente:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (resaltado del Tribunal)
Al respecto, la exposición de motivos del instrumento constitucional enfatiza consagrar éste la Justicia como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, por lo que se establece en el artículo 254 ejusdem, como una de las consecuencias de tal derecho, que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, lo que guarda estrecha relación con la afirmación de la gratuidad de la Justicia.
Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgador, con fundamento en el artículo 34 del Código Penal, condenó al pago de las costas procesales al ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, disponiendo tal disposición que dicha imposición conlleva la obligación para el penado de “…reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él…”, precisando, por su parte, la normativa adjetiva penal vigente, artículo 266, que las costas procesales consisten en “…los gastos originados durante el proceso…(omissis)…los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes…”, por lo que, en un sentido amplio se concluye que las mismas constituyen el desembolso que exige el propio proceso, esto es, que tengan su origen y fundamento en el mismo, sin perjuicio de los honorarios de abogados y demás profesionales que en el intervengan; por lo que resulta de mención impretermitible el tenor del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…El Poder Judicial es independiente y el Tribunal de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento…(omissis)….El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…” (resaltado del Tribunal)
En base a las razones y fundamentación jurídica expuestos, esta juzgadora, en su deber de dar cumplimiento a las previsiones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 254 in fine, y considerando que al condenar en costas procesales no deben incluirse los gastos procesales que anteriormente se establecían a favor del Poder Judicial por la prestación de sus servicios, pues lo contrario sería quebrantar la norma suprema, resuelve no proceder a la ejecución del pago de las costas procesales que, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, fuera impuesta por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de los previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 ejusdem, se determinan a continuación las fechas a partir de las cuales podrá el penado, ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, solicitar las formas de libertad anticipada para el cumplimiento de la pena, consagradas en la legislación venezolana, considerado a tales efectos el tiempo de pena que fuera redimido por órgano jurisdiccional competente:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que fuera impuesta…”, por lo que en el caso de marras, la cuarta parte de la pena resultante con la adición del tiempo redimido, es igual a TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y QUINCE (15) HORAS, en consecuencia, la facultad para el condenado de optar a esta forma de cumplimiento de pena se verificó a partir del día nueve de Febrero del año dos mil (09-02-2000) a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “...el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”, y siendo que la pena, con el tiempo redimido, resulta de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la tercera (1/3) parte de la misma equivale a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÌAS y DOCE (12) HORAS, pudiendo el penado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día siete (07) de Marzo del año dos mil uno (2001) a las doce horas del mediodía (12:00 M.)
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que “...la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, optando la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintinueve (29) de Junio del año dos mil cinco (2005).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido lastres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta dela pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS, la tres cuartas partes de la condena que en definitiva ha de cumplir el penado, considerado el tiempo redimido, es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día a partir del cual podrá el ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO optar por tal forma de cumplimiento de pena.
REDENCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, esto es, transcurridos SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES.
TERCERO
En atención al imperativo previsto en la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIN ZARRAGA, así como a la defensa del ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, representada en la profesional del Derecho, ELENA J. LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose boleta de traslado a nombre del precitado penado a iguales fines de notificación del nuevo cómputo practicado.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación y de traslado No. 79/2003.
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa No. 3E-520/99