REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Octubre de 2003
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Pascuala Machado y Aníbal Carrasco, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.037.840, y domiciliado en el barrio Pan de Azúcar, sector El Indio, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIN ZARRAGA.
VÍCTIMA: JOSÉ ARVELO QUINTERO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 628.968.
DEFENSA: Dra. ELENA J. LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado en fecha veinte (20) de Junio del año en curso por la profesional del Derecho, ELENA J. LUIS FERNÁNDEZ, en el carácter de defensora del ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, y ratificado el tres (03) de Septiembre de igual año, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, sea concedida a la persona de su defendido, como forma de cumplimiento de pena, el destino a establecimiento abierto; concerniendo tal pronunciamiento, además, vista la precisión que respecto de la fecha para optar el penado por el otorgamiento de tal forma de libertad anticipada quedara indicada en el auto de ejecución y consecuente cómputo practicado por este órgano jurisdiccional el día veinte y tres (23) del corriente mes, aunado a la evaluación psico-social realizada al precitado condenado por la psicóloga GLAMYS ZAVALETA y la delegado de prueba MARIA SOTO GONZÁLEZ, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Aragua, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia; en consecuencia, se observa previamente a la decisión que haya de emitirse, lo siguiente:

En fecha nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el también extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de igual Circunscripción, de fecha dieciséis (16) de Abril del mismo año, mediante la cual condenó al ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.037.840, a cumplir pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO más sus accesorias de ley, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en relación con los artículos 460 y 83, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARVELO QUINTERO; se pronunció modificando la decisión de primera instancia en lo que a la penalidad respecta, precisando como tiempo de cumplimiento de la pena principal QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, imponiendo así mismo las accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem y el pago de las costas procesales conforme al tenor del artículo 34 ibidem, quedando esta sentencia de la Alzada definitivamente firme.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con fundamento en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano in commento por un tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, atendidas las horas dedicadas al estudio y al trabajo durante su internamiento en el recinto carcelario (folio 96, cuaderno separado II)
En fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil dos (2002), se expide constancia de conducta suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, por medio de la cual hacen constar que el ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO ha observado buen comportamiento durante su reclusión en tal establecimiento carcelario (folio 91); y en fecha treinta (30) del mismo mes y año la referida Junta expide nueva constancia de conducta con igual observación a la precedente (folio 103)
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil tres (2003), recibe este Tribunal informe técnico elaborado por la psicóloga GLAMYS ZAVALETA y la delegado de prueba MARIA SOTO GONZÁLEZ, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Aragua, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con motivo de evaluación practicada al penado ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, la cual fuera requerida por optar éste a la forma de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, siendo que el aludido informe revela lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“…Referente al delito Homicidio Calificado en ejecución de Robo a Mano Armada en grado de cooperador inmediato, narró los hechos aceptando participación y asume las consecuencias…(omissis)…narró el hecho como una pesadilla, la intención era robar y no matar. Se mostró arrepentido, con disposición para el cambio conductual. En reclusión ha mantenido buena conducta, su última constancia tiene fecha 27-11-02, no ha recibido sanciones disciplinarias, tiene carta laboral desde el 27-02-02 en las actividades de manualidades y machetero. Recibe con frecuencia visitas de las hermanas, esposa e hijo. Durante la evaluación indicó que tiene aproximadamente 10 meses que ha dejado las drogas, presentó como metas cumplir con las directrices del régimen abierto y tiene oferta de empleo para trabajar en una empresa de publicidad en Los Teques. La exploración psicológica indica que la estructura de personalidad está disgregada, el perfil compatible con un pasivo, la organización yoica está integrada, no es dependiente no registra daños organicos (sic) cerebrales, resonante afectivo hacia la familia, posterga la gratificación, la agresividad es encubierta, en la actualidad maneja adecuadamente sus niveles de agresividad, emocionalmente manipulable, centrado aleopsiquicamente, alta autoestima, alta tolerancia a la frustración, metas planificadas, hay autocrítica y adecuadas reflexiones, en reclusión ha aprendido a darle valor a la vida…(omissis)…el presente caso continúa contando con el apoyo de su hermana Rosa Carrasco Machado y esposa, quienes ratificaron seguir ayudando al penado en la reinserción social y se han dedicado a realizar las diligencias para tramitar enlaces entre el tribunal y la unidad técnica (anexo acta de compromiso). DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO. Concluida la exploración psico-social aplicadas al penado Carrasco Machado Robert …(omissis)…Hoy día podemos indicar que el presente caso tiene recursos internos y externos para reinsertarse a la sociedad, mantiene apoyo sólido a través de su hermana quien está consciente de la situación del penado y disposición en ayudarlo en la búsqueda de profesionales en las áreas de psicología y psiquiatría para superar problemas de la personalidad ya que requiere de tratamiento que conjuntamente con la supervisión y control máximo en Régimen Abierto, puede funcionar adecuadamente. Tiene capacidad para tolerar normas, prueba de ello progresividad conductual y hábitos en actividades productivas, por lo que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias. Las metas son concretas, planificadas y posibles de alcanzar. RECOMENDACIONES: Se sugiere que el penado asista conjuntamente con el grupo familiar a terapias psicológicas y psiquiátricas (ambulatorias) donde se le brinde herramientas que lo ayuden para una adecuada reinserción social, motivado a los traumas que ha sufrido en el penal, que conlleva a un desmejoramiento a la estructura de personalidad. El presente caso necesita Régimen Abierto donde la supervisión sea estricta y se sugiere que el delegado de prueba trabaje la reorganización de normas, valores y área laboral, para de esta forma garantizar adecuada reinserción social. PRONOSTICO: Tomando en cuenta que es un caso que ha tenido pregresividad carcelaria, redención de pena, apoyo familiar, metas a corto plazo, respeto a la autoridad, moderada autocrítica, adecuadas reflexiones, disposición para el cambio conductual, alta autoestima e igualmente tolerancia a la frustración, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para la medida de Régimen Abierto con las recomendaciones dadas. CONCLUSIONES: Caso apto para el beneficio solicitado…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha veintisiete (27) de Junio del mismo año, suscriben constancia de buena conducta respecto del recluso ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua (folio 35, cuaderno separado III)
En fecha nueve (09) de Septiembre del año en cuestión se reúnen los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, aprobando constancia laboral atinente al interno ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, precisando dedicarse el mismo a labores de corte de maleza, mantenimiento y manualidades, lo cual viene realizando desde el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil (2000), enfatizando en constancia de trabajo expedida, que el recluso ha demostrado “…responsabilidad, dedicación y labora (sic) y progresividad en el tiempo señalado…”. Así mismo, con ocasión de tal reunión se emitió nueva constancia de conducta a favor del precitado precisando haber observado el mismo durante su reclusión en el establecimiento, buena conducta (folios 103 y 104, cuaderno separado III)
En fecha diecisiete (17) de igual mes, el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, Abogado ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, dirige comunicación a este órgano jurisdiccional informando que de los registros llevados en los archivos de tal División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios respecto del ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.037.840, por tanto, el precitado no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro de Antecedentes Penales (DOSSIER) (folio 96, cuaderno separado III)
Y, en fecha veintitrés (23) de Octubre del mes en curso, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, constatada la inexactitud del cómputo practicado el día seis (06) de Junio del año dos mil (2000) y en la competencia que le confieren los artículos 64 último aparte y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, procedió a practicar uno nuevo en el que se determinó con exactitud la fecha en que finalizará la condena y las fechas a partir de las cuales podrá el penado solicitar u optar por las formas anticipadas de libertad, precisándose respecto de la forma de cumplimiento de pena denominada destino a establecimiento abierto lo que sigue:
“…(omissis)… Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de los previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 ejusdem, se determinan a continuación las fechas a partir de las cuales podrá el penado, ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, solicitar las formas de libertad anticipada para el cumplimiento de la pena, consagradas en la legislación venezolana, considerado a tales efectos el tiempo de pena que fuera redimido por órgano jurisdiccional competente:
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “...el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”, y siendo que la pena, con el tiempo redimido, resulta de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la tercera (1/3) parte de la misma equivale a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pudiendo el penado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día siete (07) de Marzo del año dos mil uno (2001) a las doce horas del mediodía (12:00 M.)…(omissis)…”
Así las actuaciones cursantes al expediente se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que guarda relación con el pronunciamiento que ha de emitirse en torno a la procedencia o no del destino a establecimiento abierto como forma de cumplimiento de la pena en lo que al ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO concierne. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que a al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro d elos cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del tribunal)
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta (resaltado del tribunal)
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del tribunal)
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del tribunal)
Así la normativa vigente, el artículo 493 del texto adjetivo penal consagra limitaciones para el otorgamiento de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición señalados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, precisando que el condenado puede optar a la concesión de cualquiera de las formas de libertad anticipada, esto es, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto, libertad condicional y confinamiento, una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub júdice, en principio, ha de observarse atendido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en relación con los artículos 460 y 83, todos del Código Penal, por el cual resultara condenado el ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO. De igual modo, el legislador precisó en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, además de haber observado buena conducta, exista un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado en informe psico-social previa evaluación realizada por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, y no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad.
Ahora bien, siendo que la causa por la que resultara penado el ciudadano ut supra mencionado, se apertura en el mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) y es dictada sentencia por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más sus accesorias de ley, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, además del pago de las costas procesales, quedando tal pronunciamiento definitivamente firme mediante auto de ejecución emitido por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); es por lo que, para el momento de producirse el fallo se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, cuyo texto no contiene las limitaciones que el artículo 493 prevé en el actual instrumento adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial No. 5558, Extraordinaria, el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), así como tampoco contempla norma atinente a la forma anticipada de libertad en la modalidad del régimen abierto, debiendo atenderse para ello el articulado de la Ley de Régimen Penitenciario, estableciendo, por su parte, la vigente normativa, una disposición final concerniente a la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su validez temporal – que ha de observar esta Juzgadora a fin de determinar la norma que resulta aplicable al caso de marras, y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…(omissis)…Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable (resaltado del tribunal)

En este orden de ideas, por cuanto el ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO fue sentenciado previo a la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, debe revisarse, por tanto, el articulado que para la fecha regulaba la fórmula de cumplimiento de pena del destino a establecimiento abierto, esto es, el artículo 65 en relación con el artículo 61, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, normas que a la letra señalan:

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad (resaltado del tribunal)

Así las cosas, denota la disposición contenida en la Ley de Régimen Penitenciario que, para la procedencia del régimen abierto como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, el penado ha de haber cumplido, al menos, una tercera parte de la pena que le fuera impuesta, observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, así como demostrado responsabilidad y espíritu de trabajo, requisitos estos expresa y puntualmente señalados en la norma, no obstante, de igual manera y por disponer el referido artículo 61 que para la adopción de cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plena, ha de verificarse un resultado favorable, basado en la progresividad del condenado intra muros, debe igualmente contar el Juzgador con informe psico-social elaborado por un equipo multidisciplinario adscrito a la División de Medidas de Prelibertad, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, contentivo del diagnóstico criminológico, el pronóstico, las recomendaciones y las conclusiones.
De manera tal que, el estudio comparativo de ambas legislaciones, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, con la consecuente aplicación respecto del último de los instrumentos referidos de la Ley de Régimen Penitenciario, denota que las normas del instrumento adjetivo penal objeto de reforma, esto es, el publicado el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), resulta más favorable al ciudadano que fue condenado bajo su vigencia, entendiéndose que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento irrestricto y acumulativo de puntuales y determinados requisitos previstos en la aludida Ley especial que, de verificarse, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico en cuestión limitación alguna referida al tipo de delito, quantum de la pena o tiempo mínimo de cumplimiento de ésta, que se constituya en circunstancia que impida o aplace su concesión. Así mismo, aún cuando armonizan y coinciden los requisitos exigidos en los artículos 501 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente, es menor en número los precisados en la Ley especial, siendo adicionados en el instrumento actual que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad; por tanto, siendo que resulta más favorable para el condenado la aplicación de las disposiciones contenidas en la aludida Ley de Régimen Penitenciario, debiendo la Juzgadora revisar y verificar el cumplimiento de menores exigencias que las precisadas en la legislación vigente, procede quien decide a emitir pronunciamiento atendiendo para ello al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y a la ya mencionada Ley especial.
En justa correspondencia con lo antes señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, antes identificado, toda vez que privado de su libertad supera en tiempo a los CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) horas que equivalen a la tercera parte de la pena, considerado el tiempo redimido, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Octubre del año en curso, aunado ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la psicóloga GLAMYS ZAVALETA y la delegado de prueba MARIA SOTO GONZÁLEZ, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Aragua, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación al ciudadano in commento y concluyeran que respecto de la comisión del hecho punible por el cual fuera condenado, el mismo narró los hechos aceptando participación y asumiendo las consecuencias derivadas de su perpetración, mostrándose arrepentido, con disposición para el cambio conductual, habiendo demostrado durante su estadía en el recinto carcelario buena conducta, no habiendo sido objeto de sanciones disciplinarias, y dedicándose a actividades laborales de provecho; así mismo, refieren que el penado es frecuentemente visitado por sus hermanas, esposa e hijo, afirmando el mismo durante la evaluación haber cesado en el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, presentando como metas el cumplir con las directrices del régimen abierto y tener oferta de empleo para trabajar en una empresa de publicidad ubicada en la ciudad de Los Teques; por su parte, en lo que a la exploración psicológica respecta, concluyen en una estructura de personalidad disgregada, de perfil compatible con un pasivo, organización yoica integrada, independiente, carente de daños orgánicos cerebrales, resonante afectivo hacia la familia, de agresividad encubierta, manejando adecuadamente en la actualidad sus niveles de agresividad, apto para postergar la gratificación, centrado aleopsíquicamente, con alta autoestima, tolerancia a la frustración, metas planificadas, con autocrítica y adecuadas reflexiones, denotando haber internalizado durante su estadía en reclusión un aprendizaje de valoración de la vida; y, en cuanto al soporte familiar del penado se indicó que el mismo cuenta con el apoyo de su hermana ROSA CARRASCO MACHADO y de su esposa, quienes han manifestado seguir ayudando a su pariente y cónyuge, respectivamente, en el proceso de reinserción social, diligenciando las mismas todo lo necesario respecto de trámites ante el órgano jurisdiccional y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adquiriendo el compromiso de continuar su atención en tal sentido. Así la evaluación, es precisado en el informe elaborado como particular atinente al diagnóstico criminológico que “…Concluida la exploración psico-social aplicadas al penado Carrasco Machado Robert…(omissis)…Hoy día podemos indicar que el presente caso tiene recursos internos y externos para reinsertarse a la sociedad, mantiene apoyo sólido a través de su hermana quien está consciente de la situación del penado y disposición en ayudarlo en la búsqueda de profesionales en las áreas de psicología y psiquiatría para superar problemas de la personalidad ya que requiere de tratamiento que conjuntamente con la supervisión y control máximo en Régimen Abierto, puede funcionar adecuadamente. Tiene capacidad para tolerar normas, prueba de ello progresividad conductual y hábitos en actividades productivas, por lo que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias. Las metas son concretas, planificadas y posibles de alcanzar…”, señalando las profesionales ut supra mencionadas que atendiendo a la progresividad carcelaria demostrada por el penado, la redención de pena que fuera acordada por un Tribunal dadas las actividades desplegadas por el mismo, el apoyo familiar con que cuenta éste, las metas que se ha fijado a corto plazo, el respeto que le ha merecido la autoridad, su autocrítica y adecuadas reflexiones, la disposición para el cambio conductual, el alta autoestima y la tolerancia a la frustración, emiten opinión FAVORABLE para la procedencia de la forma de cumplimiento de la pena consistente en el denominado régimen abierto, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración “…que el penado asista conjuntamente con el grupo familiar a terapias psicológicas y psiquiátricas (ambulatorias) donde se le brinde herramientas que lo ayuden para una adecuada reinserción social, motivado a los traumas que ha sufrido en el penal, que conlleva a un desmejoramiento a la estructura de personalidad…” enfatizando, en tal sentido, que de ser acordada la medida de libertad anticipada sea implementada una supervisión estricta sugiriendo que el delegado de prueba trabaje la reorganización de normas, valores y área laboral, para de esta forma garantizar una adecuada reinserción social. De manera tal que, el referido informe psico-social revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del penado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, y visto que el ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta ha tenido buena conducta durante su permanencia en el recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua en fechas diez (10) de Septiembre del año dos mil dos (2002), treinta (30) del mismo mes, veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003) y nueve (09) del mes próximo pasado, aunado a su dedicación a actividades labores y educativas, parte de las cuales fueron incluso reconocidas conforme la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a los fines de ser redimido un tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, denotando reciente constancia de trabajo su desempeño en los últimos años en labores de mantenimiento de las áreas del establecimiento, y adicionándose a ello carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, situación esta que evidencian certificaciones expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia cursantes a los autos; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano ROBERT FRANCIS CARRASCO MACHADO cumple con los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, disposición aplicable de conformidad con el imperativo previsto en el tercer parágrafo del artículo 553 del texto adjetivo penal, y mucho más que eso, cubre las exigencias ahora contempladas en el artículo 501 ejusdem de no haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no haberle sido revocada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pudiera haber sido otorgada con anterioridad; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por ser procedente y ajustado a derecho, OTORGA al ciudadano ROBERT FRANCIS CARRASCO MACHADO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Pascuala Machado y Aníbal Carrasco y titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.037.840, la fórmula de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por aplicación del artículo 553, parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 numeral 1 ejusdem y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligada la persona del condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las a continuación puntualizadas:

1. Acudir al Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación Regional Central de la División de Medidas de Pre-Libertad, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado cumplir con la normativa interna y las indicaciones que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo desempeñando actividad remunerada que resulte formativa, de hábitos o de conocimientos profesionalizantes, y que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3. Asistir de manera regular a terapias de índole psicológico y/o psiquiátrico que le proporcionen herramientas para una adecuada y eficaz reinserción social, terapias que podrán ser compartidas con su grupo familiar más próximo, recibiendo el apoyo y la orientación de tales parientes.
4. Prestar servicios o labores a favor de instituciones de beneficio público, sin fines de lucro.
5. Finalizar su proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para lo cual iniciará a la brevedad posible los estudios en institución y horario acordes con el lugar de ubicación del Centro de Tratamiento Comunitario donde deba residir el probacionario y las actividades laborales que deba realizar, consignando al Tribunal constancia de estudio correspondiente.
6. Abstenerse de poseer o portar armas, así como de ingerir o consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No permitirse ingresar a lugares de envite y azar ni frecuentar compañías de reconocido mal comportamiento y dudosa reputación.
8. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
9. No salir de la jurisdicción de este Tribunal y/o de la correspondiente al área donde se encuentre ubicado el Centro de Tratamiento Comunitario, sin previa autorización emanada del órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.
10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al artículo 553, Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente OTORGA al ciudadano ROBERTH FRANCIS CARRASCO MACHADO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Pascuala Machado y Aníbal Carrasco y titular de la cédula de identidad personal No. V-11.037.840, con domicilio en esta ciudad de Los Teques, la medida de libertad anticipada de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), imponiéndose de acuerdo al artículo 511 ejusdem las obligaciones siguientes de irrestricto y cabal cumplimiento para la persona del precitado condenado, so pena de revocatoria de la medida, a saber: 1. Acudir al Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación Regional Central de la División de Medidas de Pre-Libertad, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado cumplir con la normativa interna y las indicaciones que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas; 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo desempeñando actividad remunerada que resulte formativa, de hábitos o de conocimientos profesionalizantes, y que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente; 3. Asistir de manera regular a terapias de índole psicológico y/o psiquiátrico que le proporcionen herramientas para una adecuada y eficaz reinserción social, terapias que podrán ser compartidas con su grupo familiar más próximo, recibiendo el apoyo y la orientación de tales parientes; 4. Prestar servicios o labores a favor de instituciones de beneficio público, sin fines de lucro; 5. Finalizar su proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para lo cual iniciará a la brevedad posible los estudios en institución y horario acordes con el lugar de ubicación del Centro de Tratamiento Comunitario donde deba residir el probacionario y las actividades laborales que deba realizar, consignando al Tribunal constancia de estudio correspondiente; 6. Abstenerse de poseer o portar armas, así como de ingerir o consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7. No permitirse ingresar a lugares de envite y azar ni frecuentar compañías de reconocido mal comportamiento y dudosa reputación; 8. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días; 9. No salir de la jurisdicción de este Tribunal y/o de la correspondiente al área donde se encuentre ubicado el Centro de Tratamiento Comunitario, sin previa autorización emanada del órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena; y 10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados. Así el pronunciamiento se acuerda librar boleta de excarcelación a favor del penado, citándolo para que el día inmediato siguiente a la verificación de su libertad se apersone a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae el encabezamiento del referido artículo 511, y se acuerda, además, oficiar a la División de Medidas de Pre-Libertad, Coordinación Regional Central, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fostostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, a objeto de ser fijado o determinado el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá el condenado in commento continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y posibilidades ciertas de colocación laboral del probacionario.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficios Nos. 799/2003 y 800/2003, boleta de citación y de excarcelación No. 006/2003.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA



YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-520/99