REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Octubre de 2003
193° y 144°
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil uno (2001), atinente a la pena impuesta al ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.139, se constató error en el mismo, en consecuencia, en la competencia que atribuye a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte y 479, ambos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha diez (10) de Julio del año dos mil uno (2001) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Alfredo Ramos y madre desconocida, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.139, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle principal de Santa Eulalia, casa número 86, inmueble éste ubicado en las adyacencias de la escuela “Monseñor Arias Blanco, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ibidem y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 del mismo texto sustantivo patrio; se procede, por tanto, a su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El penado, ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, fue aprehendido en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil uno (2001), tal y como se evidencia de actuación de visita domiciliaria cursante al expediente contentivo de la causa, permaneciendo recluido hasta la presente fecha, lo cual totaliza un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CATORCE (14) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015).
De igual manera, el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente y sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, esto es, hasta la fecha del veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015), restando por cumplir ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Quedó obligada igualmente la persona del condenado, de conformidad con el artículo 34 del texto sustantivo penal, al pago de las costas procesales, esto es, a reponer el valor del papel común invertido y los demás gastos causados en el juicio o con ocasión del mismo; no obstante, este Tribunal con expresa competencia para ejecutar la pena accesoria impuesta, a tal fin y en estricta sujeción y observancia de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el deber en que se encuentra de asegurar la integridad e incolumidad de tal texto normativo, de conformidad con sus artículos 7 y 334, aunado a la disposición del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que, de acuerdo con el artículo 26 del Texto Fundamental, no procede la ejecución de tal pena accesoria impuesta al ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, toda vez que esta norma consagra el derecho para toda persona de una Justicia gratuita, lo cual debe prevalecer en todo proceso, y que como derecho reconocido y consagrado en la Carta Magna, su garantía se constituye en uno de los fines del Estado. En efecto, es la norma constitucional del tenor siguiente:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (resaltado del Tribunal)
Al respecto, la exposición de motivos del instrumento constitucional enfatiza consagrar éste la Justicia como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, por lo que se establece en el artículo 254 ejusdem, como una de las consecuencias de tal derecho, que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, lo que guarda estrecha relación con la afirmación de la gratuidad de la Justicia.
Ahora bien, en el caso de marras, la juzgadora, con fundamento en el artículo 34 del Código Penal, condenó al pago de las costas procesales al ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, disponiendo tal disposición que dicha imposición conlleva la obligación para el penado de “…reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él…”, precisando, por su parte, la normativa adjetiva penal vigente, artículo 266, que las costas procesales consisten en “…los gastos originados durante el proceso…(omissis)…los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes…”, por lo que, en un sentido amplio se concluye que las mismas constituyen el desembolso que exige el propio proceso, esto es, que tengan su origen y fundamento en el mismo, sin perjuicio de los honorarios de abogados y demás profesionales que en el intervengan; por lo que resulta de mención impretermitible el tenor del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…El Poder Judicial es independiente y el Tribunal de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento…(omissis)….El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…” (resaltado del Tribunal)
En base a las razones y fundamentación jurídica expuestos, esta juzgadora, en su deber de dar cumplimiento a las previsiones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 254 in fine, y considerando que al condenar en costas procesales no deben incluirse los gastos procesales que anteriormente se establecían a favor del Poder Judicial por la prestación de sus servicios, pues lo contrario sería quebrantar la norma suprema, resuelve no proceder a la ejecución del pago de las costas procesales que, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 ejusdem, se determinan a continuación las fechas a partir de las cuales podrá el penado, ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, solicitar las formas de libertad anticipada para el cumplimiento de la pena, consagradas en la legislación venezolana:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que fuera impuesta…”, por lo que en el caso de marras, la cuarta parte de la pena es igual a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia, la facultad para el condenado de optar a esta forma de cumplimiento de pena se verifica a partir del día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (26-11-2004)
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “...el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”, y siendo que la pena es de CATORCE (14) AÑOS, la tercera (1/3) parte de la misma equivale a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, pudiendo el penado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2006)
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que “...la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES, optando la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diez (2010)
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta dela pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la condena que en definitiva ha de cumplir el penado es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil once (2011), día a partir del cual podrá el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ optar por tal forma de cumplimiento de pena.
REDENCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, esto es, transcurridos SIETE (07) AÑOS, a saber, desde el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008).
TERCERO
En atención al imperativo previsto en la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIN ZARRAGA, así como a la defensa del ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, representada en la profesional del Derecho, ELENA J. LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose boleta de traslado a nombre del precitado penado a iguales fines de notificación del nuevo cómputo practicado. Ofíciese con copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación, de traslado No. 84/2003 y oficio No. 804/2003.

LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
Causa No. 3E-2525/01