REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 20 DE OCTUBRE DE 2.003
193° y 144°


Recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto este Despacho verificó que en la publicación de la decisión razonada de la imposición de medida cautelar ordenada en la audiencia de presentación de detenido en contra de ______________, causa N° 1C-121-03; no concuerda la medida cautelar acordada en la referida audiencia de presentación de detenido, con dicha publicación; a tales efectos este Despacho observa:

I

En fecha 01 de octubre de 2003, se efectuó la audiencia de presentación de detenido, previa solicitud de la Fiscalía XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente ______________, por presuntamente haber participado en la comisión del delito de Robo Agravado; acordándose en esa audiencia la imposición de la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582, literales “ c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto culmine la investigación judicialmente, prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo y prohibición de sostener cualquier tipo de trato y comunicación en forma directa o indirecta con el ciudadano Edgar Carmona; ordenándose proseguir la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario.

En la fecha indicada en el aparte anterior, fue publicada decisión razonada de la imposición de medida cautelar ordenada en la audiencia de presentación de detenido en contra de ______________, donde se indicó que se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “g c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores quien deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde resida 3º Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad 5º Los Fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública. Una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometidos a partir del día hábil siguientes a esa decisión, obligados a cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto culmine la investigación judicialmente, prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo y prohibición de sostener cualquier tipo de trato y comunicación en forma directa o indirecta con el ciudadano Edgar Carmona.


En fecha 07 de octubre de 2003, ser acordó remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de proseguir la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 15 de octubre del año en curso, se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, por requerimiento de este Tribunal.

II


Ahora Bien, del análisis de las presentes actuaciones se evidencia que por error involuntario se público en la decisión de fecha 01 de octubre de 2003, la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las correctas las indicadas en los literales “c, d y f” del referido artículo 582; tal como se desprende del acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 01-10-2003, por lo que se deja sin efecto la dispositiva del auto de Imposición de Medida Cautelar de fecha 01 de octubre de 2003 y así se declara.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares indicadas en el auto de Imposición de Medida Cautelar de fecha 01 de octubre de 2003; en contra del adolescente ______________, siendo las correctas: las establecidas en los literales “ c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto culmine la investigación judicialmente, prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo y prohibición de sostener cualquier tipo de trato y comunicación en forma directa o indirecta con el ciudadano Edgar Carmona. Remítanse las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que continúe con la investigación. Provéase lo conducente.
LA JUEZ

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO


ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO



ELIAS SILVERIO ALEJOS




KdelCY/ESA/esa.-
EXP. NRO. 1C- 121/2003