REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de octubre de 2.003
193° y 144°
Visto el auto de 07 de los corrientes, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, mediante el cual acordó solicitar aclaratoria a este Juzgado, con respecto a la decisión dictada en fecha 19 de junio del año en curso, durante la celebración de la audiencia preliminar en el caso seguido en contra del ciudadano JEAN ______________, mediante la cual se condeno al citado reo a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO la primera y SEIS (06) MESES la segunda, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; por cuanto en la parte dispositiva dicha decisión, este Juzgado obvió pronunciarse, respecto a la forma como deben ser cumplidas las sanciones impuestas; sobre el particular es oportuno destacar lo siguiente:
En fecha 19 de junio del presente año, se celebró la audiencia preliminar, del caso que hoy nos ocupa, acto en el cual quedaron notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Fiscal del Ministerio Público la Defensa y el condenado, sobre la decisión recaída cuyo contenido entre otro, se citó en el ítem anterior, para que estas ante su inconformidad pudieran o no ejercer el recursos de revocación, cuyo lapso transcurrió por completo, ese mismo día, o el recurso de apelación, cuyo lapso de tiempo comenzó a computarse a partir del 30 de junio del año en curso, fecha en la cual se publicó la sentencia por admisión de hechos, el cual transcurrió completamente sin que las partes lo hicieren.
Ahora bien tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho a podido bien suplir la omisión señalada, sin embargo después de haber transcurrido por demás los tres (03) días, que en forma taxativa, previó el legislador para realizar la corrección, mal puede este Tribunal ordenar la misma, no siendo ello óbice para que la sentencia dictada no pueda ejecutarse, ya que al Juez de Ejecución le están conferidas amplias atribuciones, entre las que se destacan SUSTITUIR, MODIFICAR O REVOCAR, las sanciones que han sido dictada por un Tribunal de la misma jerarquía, indicando con ello que perfectamente este puede, ordenar la forma de cumplimientos de las diversas sanciones impuestas a un reo, por tales consideraciones acuerda no tener materia sobre la cual opinar, ya que la decisión dictada se encuentra definitivamente firme; en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las presente actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes PROVEASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ
KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO
CARLOS IZARRA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
CARLOS IZARRA DIAZ
Expediente Nro. 1C-077-02
KdelCY/CAID/yo*