REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 22 DE OCTUBRE DE 2003
193° y 144°
Visto como ha sido la consignación por parte de la Defensa, de los recaudos relacionados con la documentación requerida para la constitución de la fianza personal requerida a favor del adolescente, RESERVADO en la audiencia de presentación celebrada el día 04 de los corrientes, a tales se hacen las siguientes consideraciones:
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En fecha 04 de marzo del presente año, este Tribunal de Control, impuso al adolescente RESERVADO la medida cautelar prevista en los literales “ g ,c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la primera, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes deberían reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la Dirección. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil. 3º Constancia de Trabajo, con especificación de salario mensual, igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, la misma debe indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. 5º Los fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, y una vez verificados estos se procedería a la constitución de la Fianza y se le concedería su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil esa decisión , prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal ni del Area Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo y prohibición de comunicarse por cualquier medio o molestar a la ciudadana Belcy Esperanza Velasco Vivas, estas últimas medidas hasta tanto culmine la investigación.
En fecha 20 de octubre del presente año, la Defensa del imputado de marras, consignó los recaudos requeridos por este Despacho, relacionados con el ofrecimiento de los fiadores a favor de su defendido.
En la presente fecha 22 de los corrientes, los referidos recaudos, fueron verificados por el Secretario de este Despacho CARLOS IZARRA, y con respecto al la documentación del ciudadano Francisco Alexis Perales Blanco, se puede observar que la constancia de trabajo se encuentra firmada por una persona, cuyo nombre se desconoce; respecto a los documentos del ciudadano Luis Alberto Bolaños, al realizarse la llamada telefónica al número de teléfono indicado en la constancia de trabajo de este, la cual fue atendida por el ciudadano Isaac Muñoz, Gerente de la Tienda Inversiones Cellfaby, C.A. este le manifestó al citado Secretario que Luis Alberto Bolaños, laboraba en esa empresa, actualmente, sólo medio día y que su sueldo era de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, en virtud que la constancia de trabajo firmada por este es de fecha 07 de agosto del año en curso,
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Ahora bien, después de un análisis exhaustivo realizado a los recaudos consignados por la Defensa, con relación al ciudadano Francisco Alexis Perales Blanco, se puede observar que la constancia de trabajo de este, se encuentra firmada por una persona, cuya identificación se desconoce, ya que la misma no indica el nombre ni apellido, circunstancia esta indispensable para Tribunal ya que esta la transparencia y legalidad del documento que avala al interesado como trabajador de la Cooperación San Lázaro C.A. por otro lado, respecto a los recaudos relacionados con el ciudadano Luis Alberto Bolaños, al realizarse la llamada telefónica al número de teléfono indicado en la constancia de trabajo de este, el ciudadano Isaac Muñoz, Gerente de la Tienda Inversiones Cellfaby, C.A. manifestó al Secretario, que este laboraba en esa empresa, actualmente, sólo medio día y que su sueldo era de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, el cual es inferior al requerido por este Tribunal, para constituirse como fiador, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR la fianza ofrecida a favor de KENDHER SAMUEL BELLO ESPINOZA, ampliamente identificada en autos anteriores, por no cumplirse con la exigencia efectuada por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO
CARLOS IZARRA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
CARLOS IZARRA DIAZ
Expediente Nro. 1C-125-2003
KdelCY/CAID/yo*