REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 23 DE DICIEMBRE DE 2003
193° y 144°

En virtud de que en fecha 03 de octubre de 2003, este tribunal realizo audiencia de presentación de detenido al adolescente ______________quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Evaluación Inicial Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en tal sentido se acuerda la Revisión de la Medida sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones:
I
En fecha 03 de octubre del presente año, este Tribunal de Control, impuso a el adolescente ______________ las medidas cautelares prevista en el literales “g, c Y d “ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistentes en: primera en la presentación de dos fiadores quien deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde resida 3º Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad 5º Los Fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública. Una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto culmine la investigación judicialmente Y prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa se observa que: La defensa no presento escrito de revisión de medida. Asimismo se infiere que los familiares de los adolescentes antes identificado, son personas de escasos recursos económicos; por cuanto no han cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la caución personal, e igualmente se desprende que ha transcurrido un lapso de más de dos (2) meses desde la fecha de la audiencia de presentación, estando el adolescentes de marras privado de libertad , y en aras de no causarle perjuicio a el mismo mientras se hace efectiva la presentación de dos fiadores idóneos; considerando este juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 555 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de la medida contenida en el literal “G”, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es sustituir, como en efecto SUSTITUYE la medida antes señala e Impone en su lugar las medidas previstas en los literales“c y d ” del citado artículo 582, en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; es decir, imponerle a el imputado Caución Juratoria, quedando este en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo,
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA sustituir la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 03 de octubre del corriente año, prevista en los literales “ g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literal “c y d ”, consistente en caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ibidem, ambos por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se le impone a el adolescente ______________, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días miércoles de cada semana consecutivamente, a partir del día 24 de diciembre del año en curso; y prohibición de salir fuera de la jurisdicción de Tribunal sin la autorización previa del mismo , queda en libertad desde esta fecha, impóngase a el imputado del presente pronunciamiento, así se declara. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL
ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE

Expediente Nro. 1C-123-2003
ZGM/JMM.-