REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 25 DE OCTUBRE DE 2003
193° y 144°

Visto el auto de fecha 23 de los corrientes, mediante el cual este Tribunal ordenó el traslado de los adolescentes _____________________, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta la presente fecha no fue posible la presentación de fiadores por parte de sus familiares, a tales efectos se acuerda la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta al mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

I
En fecha 25 de julio del presente año, este Tribunal de Control, impuso a los adolescentes _____________________, las medidas cautelares previstas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la primera, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes deberían reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la Dirección. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil. 3º Constancia de Trabajo, con especificación de salario mensual, igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, la misma debe indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. 5º Los fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, y una vez verificados estos se procedería a la constitución de la Fianza y se le concedería su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil esa decisión, igualmente fueron impuestos de la prohibición de salida fuera de la jurisdicción de este Tribuna ni del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo y prohibición de comunicarse por cualquier medio, o molestar a la ciudadana YUSBELIX MARGARITA DÍAZ, estas ultimas hasta tanto culmine la investigación judicialmente.

En fecha 03 de septiembre del presente año, la Defensa de los imputados de marras, presentó escrito mediante el cual solicito la modificación de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en fecha 25 de julio del presente año por este Despacho.

En fecha 18 de septiembre del corriente año, se ACORDO declarar con lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto a la modificación de la medida cautelar respecto a uno de los requisitos de deben reunir los fiadores, fijándose el equivalente a QUINCE (15) unidades tributarias.

En fecha 21 de octubre de año en curso, la Defensa de los imputados de marras, presentó escrito mediante el cual solicito la modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 25 de julio del presente año por este Despacho.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó el traslado de los adolescentes _____________________ del Centro de Evaluación Inicial Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a la sede de este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que estaban próximos a que trascurriera tres (03) meses, desde que se efectúo la audiencia de presentación en su contra sin que sus familiares hayan dado cumplimiento a la medida cautelar exigida.

En la presente fecha, comparecieron previó traslado del Centro de Evaluación Inicial Carrizal, del referido Servicio Estadal, los adolescentes _____________________, quienes manifestaron por separado encontrarse en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores a su favor; y a su vez se comprometieron a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

I I

Ahora bien, del análisis y estudio de las actas que conforman la presente causa, el tiempo trascurrido desde la celebración de la audiencia de presentación de detenido, así como de lo manifestado por los adolescentes _____________________, se pudo constatar que los familiares de éstos, no les había sido posible encontrar ciudadanos que reunieran los requisitos exigidos por este Tribunal y visto igualmente la promesa efectuada ante este Despacho, por los imputados en mención, descrita en el párrafo anterior; tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en consideración, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Sustitutivas acordadas, es sustituir la, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mantener la dispuesta en los literales “c, d y f” del citado artículo 582 ibidem; es decir, imponerle al imputado Caución Juratoria, quedando este en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, entre otras.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA modificar la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 06 de junio del corriente año, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literales “c”, consistente en caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ibidem, ambos por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se ratifica a los adolescentes _____________________, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días miércoles de cada semana consecutivamente, a partir del día lunes 27 de los corrientes, hasta tanto culmine la investigación, quedando el imputado en la obligación a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, quedan en libertad desde esta fecha, impóngase al imputado del presente pronunciamiento, así se declara. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Expediente Nro. 1C-094-2003
KdelCY/ESA/esa.-