SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-065/02

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: EGLE WALLIS UNCEIN
IMPUTADOS: RESERVADO
DEFENSORA: AMALIA IBELICE SIFONTES
VÍCTIMAS: RESERVADO
SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de ______________, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el 73 ordinales 6°, 11° y 19° ejusdem y ______________, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: RESERVADO

VICTIMAS: ______________


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
EXPEDIENTE NÚMERO 1C-065-2.002

En fecha 17 de abril de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación del adolescente ______________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; acordándole este Despacho entre otra la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la vigilancia por parte del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y presentación cada tres (03) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del 22 de abril del pasado año, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 29 de abril del pasado año, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.

En fecha 06 de agosto del pasado año, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del requerimiento formulado por la Defensa a este Despacho, relacionado con la solicitud de practica de examen toxicológico al adolescente ______________.

En esa misma fecha, se acordó ordenar la realización de un examen toxicológico al adolescente ______________.

En fecha 03 de septiembre del pasado año, se ACORDO remitir nuevamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.

En fecha 20 de febrero del presente año, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del requerimiento formulado por la Defensa a este Tribunal.

En fecha 21 de febrero de 2.002, se acordó fijar la audiencia, a los fines establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 05 de febrero del año en curso a las 09:30 a la mañana.

En fecha 05 de los corrientes, se acordó diferir la celebración de la audiencia a que refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente ______________, no pudo ser citado, ordenándose solicitar información a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que participara si este se encontraba cumplimiento con la medida de presentación impuesta por este Despacho, quedando diferida la misma, hasta tanto se obtuviera respuesta de la mencionada dependencia judicial.

En fecha 07 de marzo del presente año, los corrientes, se acordó darle entrada al oficio número 030-03 de fecha 25 de febrero del año en curso, procedente del Servicio de Libertad Asistida, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, mediante el cual informó que la visita domiciliaria en la residencia del adolescente ______________, no pudo se realizada por falta de claridad de la dirección.

En fecha 05 de marzo del año en curso, se acordó librar oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que informara si el adolescente ______________, estaba cumpliendo o no con sus presentaciones, impuesta por este Despacho en fecha 24 de octubre del pasado año.

En fecha 17 de marzo del año en curso, se acordó darle entrada a la misiva número 036 de fecha 07 de este mismo mes y año, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual informó que el adolescente ______________, no cumple con sus presentaciones desde el 24 de octubre del pasado año.

En fecha 20 de marzo del presente año, se ACORDO libar boleta de captura a todas la autoridades policiales, civiles y militares, en contra del adolescente ______________, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ORDENÓ la división de la presente causa, a los fines de no causarle perjuicio al entonces imputado ______________.

DE LA NARRATIVA
EXPEDIENTE NÚMERO 1C-065-2.002

En fecha 07 de marzo de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes ______________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; acordándole este Despacho entre otra la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, previstas en el artículo 582 literales g y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha de 24 de marzo de 2.002, se ACORDO unificar las causas, seguidas en contra de ______________, llevadas ante este Tribunal, signadas bajo las nomenclaturas 1C-065-2002 y 1C-029-2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENÓ fijar la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de marzo del año en curso a las 09:30 de la mañana.

En fecha 28 de marzo de 2.003, se celebró la audiencia a que se refiere el ítem anterior, acto en cual se le otorgó al Ministerio Público, un plazo de noventa días, para que concluyera con sus investigaciones.

En fecha 29 de abril del pasado año, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.

En fecha 03 de abril del año en curso, se ACORDO remitir la presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines que continuara con las investigaciones.

En fechas 19 y 23 de abril del presente año, respectivamente, se recibieron escritos, procedente de la Defensora de los imputados ______________, mediante los cuales solicitó la sustitución de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra menos gravosa.

En fecha 30 de abril del presente año, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del requerimiento formulado por la Defensa a este Despacho.

En fecha 02 de mayo de 2.003, se ACORDO modificar en cuanto uno de los requisitos que deben reunir los fiadores, el cual consistió en que los fiadores, deberían devengar un sueldo igual o superior de DIEZ (10) unidades tributarias.

En fechas 19 de mayo del presente año, respectivamente, se recibió escrito, procedente de la Defensora de los imputados ______________, mediante los cuales solicitó la sustitución de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra menos gravosa.

En esa misma fecha, se ORDENO darle entrada al mencionado escrito de solicitud y se ACORDO mantener la medida cautelar dicta en contra los imputados ______________, dictada en por este Juzgado en fecha 07 de mayo del año en curso, debido a que el sólo dicho de los familiares de los imputados no es suficiente para dar por cierto, que se encuentran en situación de extrema pobreza que no hagan posible el ofrecimiento de unos fiadores.

En fecha 05 de junio del presente año, se ACORDO revocar a los adolescente en mención, la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literal “c” consisten en presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se les concedió su libertad.

En fecha 19 de junio del pasado año, se ACORDO remitir nuevamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.

En fecha 18 de julio del pasado año, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron solicitadas por este Despacho.

En fecha 13 de agosto del presente año, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los adolescentes, ______________ y ______________, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual se agregó a las presente actuaciones y se ORDENÓ suspender la tramitación de la misma, hasta tanto se presentara las conclusiones respecto a la causa nomenclatura 1C-029-03, la cual fue unificada a la causa 1C-065-02.

En fecha 02 de octubre del presente año, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de ______________ y ______________, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual se agregó a las presente actuaciones y se ORDENÓ tramitar las mismas.

En fecha 20 de octubre del año en curso, se ACORDO fijar la realización de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 23 de octubre de 2003, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra ______________, ______________, acto en el cual el Tribunal admitió parcialmente las acusaciones fiscales, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, en las cuales aparecen como victimas los adolescentes ______________.

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 16 de abril de 2002, cuando fueron aprehendidos, por los funcionarios Ayari Mirabal y Carlos Gonzalez,, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, quienes se desplazaban por el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, y fue llamada su atención por un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo de transporte colectivo, de color amarillo con rayas verdes, número 4 de la Línea El Chorrito Montaña Alta, quien aparcó el vehículo y les manifestó que en interior del mismo se encontraban dos adolescentes sometiendo y robando a dos adolescentes estudiantes, por lo que procediendo a abordar la unidad de transporte colectivo y pudieron percatarse de dos adolescentes quienes fueron señalados por el conductor ciudadano Gonzalo Solorzano, procediendo a darles la voz de alto y al observar la presencia policial lanzaron al piso los objetos robados (relojes deportivos), quedando identificadas las víctimas como ______________, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comandancia Policial.

La Representación Fiscal, consideró que los acusados ______________, ______________ se encuentran incursos con sus conductas en los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 6°, 11° y 19° ejusdem y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta policial, de fecha 16 de abril de 2.002, emanada por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Ayari Mirabal y Carlos González, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: Declaración de los expertos Omar Magallanes y Zulay Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda. CUARTO: Declaración de la adolescente víctima Dora Moretti Ordónez. QUINTO: Declaración del adolescente víctima, Daniel Eduardo Aray Padrón. SEXTO: Declaración del testigo Javier Jesús Hernández Godoy. SEPTIMO: Experticia de avalúo real practicada en el Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Miranda y suscrita por los funcionarios Omar Magallanes y Zulay Ruiz. OCTAVO: Exhibición y lectura del acta policial de fecha 16 de abril de 2.002, emanada de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. NOVENO: Exhibición y lectura del avalúo real, signado bajo el número 136 de fecha 08 de mayo de 2.002, emanada del Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Miranda y solicitó que los imputados, deben ser sancionados a cumplir la medidas Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año ambas y solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también de los medios de pruebas ofrecidos.

Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, acuso a ______________, por los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 06 de marzo de 2003, cuando fueron aprehendidos, por los funcionarios Duillo Martínez y Laesmir Molina, adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en momentos cuando estos realizaban un recorrido a la altura de el Sector El Picacho, específicamente en la Calle EL Paseo de Los Burros de San Antonio de Los Altos, y __________, les manifestó que ha escasos metros unos adolescentes, los habían sometido y le había quitado un disman marca SONY , con sus audífonos y un CD, por lo que se trasladaron al lugar, y pudieron observar a los imputados, quienes al observar la presencia policial, emprendieron veloz huída, dándole alcance a escasos metros y al realizarles la inspección de personas, se le incautó a ______________, un discman. Marca Sony, modelo D-CJ501, MP3, Walkman, color plateado, serial 5120725, y en su interior tenía un CD de Roten Aples y unos audífonos y a ______________, no se le incautó nada, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comandancia Policial.

La Representación Fiscal, consideró que los acusados ______________ y ______________, se encuentran incursos con sus conductas en los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 06 de marzo del año en curso, Dulio Martínez y Laermir Molina, adscritos a la Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los expertos Estelia López y José Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes practicaron el avalúo real, signado bajo el número 9700-113-020, de fecha 07 de marzo de 2.003. TERCERO: Declaración de la adolescente víctima Gabriel Cedres. Ofreció para ser exhibido y leído durante el debate del juicio oral: PRIMERO: Acta policial, de fecha 06 de marzo de 2.003, expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda. SEGUNDO: Exhibición y lectura del avalúo real, signado bajo el número 9700-113-020, de fecha 07 de marzo de 2.003, emanado del Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Miranda y solicitó que los imputados, deben ser sancionados a cumplir la medidas Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de dos (02) años ambas y solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó, que sus defendidos van a ejercer el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en la audiencia de presentación, respectivas.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestaron que sí deseaban hacerlo, expresando a viva voz y cada uno por separado, que admitían los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Exhibición y lectura del acta policial de fecha 16 de abril de 2.002, suscrita por los funcionarios Ayari Mirabal y Carlos González, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- Exhibición y lectura de las declaraciones tomadas ante la División de Patrullaje Vehicular de la policial del Estado Mirada, a los adolescentes Dora Moretti y Daniel Eduardo Aray Padrón.

3.- Exhibición y lectura del avalúo real, número 136 de fecha 08 de mayo de 2.002, suscrito por los funcionarios Omar Magallanes y Zulay Ruiz, adscritos al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Miranda.

4- Admisión de los hechos por parte de los acusados ______________ y ______________, de los hechos imputados por la Vindicta Pública.

5.- Exhibición y lectura del acta policial de fecha 6 de marzo de 2.003, suscrita por los funcionarios, Dulio Martínez y Laesmir Molina, adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

6.- Exhibición y lectura de la declaración tomada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, al adolescente Gabriel Cedres.

7.- Exhibición y lectura del resultado del Avalúo real, número 9700-113-020, de fecha 07 de marzo de 2.003, practicado por los funcionarios Estelita López y José Blanco, adscritos al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Miranda..

8- Admisión de los hechos por parte de ______________ y ______________, de los hechos imputados por la Vindicta Pública.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ______________ y ______________, como las personas que en fecha 16 de abril de 2002, fueron aprehendidos, por los funcionarios Ayari Mirabal y Carlos Gonzalez,, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, cuando estos se desplazaban por el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, y fueron abordados por el ciudadano Gonzalo Solorzano, quien se encontraba conduciendo un vehículo de transporte colectivo, de color amarillo con rayas verdes, número 4 de la Línea El Chorrito Montaña Alta, el cual aparcó en la vía, y les manifestó que en interior del mismo, se encontraban dos adolescentes sometiendo y robando a dos jóvenes estudiantes, por lo que procediendo a abordar la unidad de transporte colectivo y pudieron observar a los dos adolescentes quienes fueron señalados por el conductor del vehículo como las personas que sometían a sus tripulantes, dándoles la voz de alto, y estos al observar la presencia policial lanzaron al piso los objetos robados (relojes deportivos), quedando identificadas las víctimas como ______________, circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, debido a que estos ejercieron violencia en contra de la victima.

Así mismo el Tribunal ha estimado acreditados en autos ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ______________, como las personas que en fecha 06 de marzo de 2003, cuando fueron aprehendidos, por los funcionarios Duillo Martínez y Laesmir Molina, adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuando estos realizaban un recorrido a la altura de el Sector El Picacho, específicamente en la Calle EL Paseo de Los Burros de San Antonio de Los Altos, y fueron abordados por el adolescente ______________, quien les manifestó que ha escasos metros unos adolescentes, los habían sometido y le habían quitado un disman marca SONY , con sus audífonos y un CD, por lo que se trasladaron al lugar, y al observar a los acusados, estos pudieron observar la presencia policial, emprendieron veloz huída, dándole alcance a escasos metros y al realizarles la inspección de personas, se le incautó a ______________, un discman. Marca Sony, modelo D-CJ501, MP3, Walkman, color plateado, serial 5120725, y en su interior tenía un CD de Roten Aples y unos audífonos y a ______________, no se le incautó nada, circunstancias estas que configuran la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, debido a que estos ejercieron violencia en contra de la victima.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ______________, ______________ y ______________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que los referidos acusados, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que estos comprendieron la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendieron que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a acusados, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “c y d” de la mencionada Ley.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a _______________________ por ser responsable del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en agravio de Dora Moretti y Daniel Aray, y lo SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, prohibición mantener cualquier tipo de contacto con las victimas en mención, y retomar sus estudios escolares, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a esta audiencia, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES la primera y SEIS (06) MESES la segunda, para se cumplidas de acuerdo a la forma que decida el Juez de Ejecución; ________________, por ser responsable del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, cometido en agravio de ______________ y lo SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, prohibición mantener cualquier tipo de contacto con la victima en mención, y retomar sus estudios escolares, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a esta audiencia, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS la primera y SEIS (06) MESES la segunda, para se cumplidas de acuerdo a la forma que decida el Juez de Ejecución, y ______________, por ser responsable del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, cometido en agravio de Gabriel Cedres y lo SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, prohibición mantener cualquier tipo de contacto con la victima en mención, y retomar sus estudios escolares, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a esta audiencia, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES la primera y SEIS (06) MESES la segunda, para se cumplidas de acuerdo a la forma que decida el Juez de Ejecución SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanciones a imponer y tiempo para cumplirlas, con relación a la imposición de las medidas cautelares en contra de los adolescentes, se niegan las mismas, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se deja el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuesta por este Juzgado en las audiencias de presentaciones de detenidos, efectuadas en fecha 17 de abril del año 2002 y 07 de marzo del presente año, esta última se hizo efectiva a partir del 05 de junio de 2.003. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad, a los fines que este ejecute la presente sentencia. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ





Exp. Nº 1C-065-02
KdelCY/CAID/yo*