SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-200-2002

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YANEZ
FISCAL: BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ
ACUSADOS: RESEVADO
DEFENSORA: MARIA PRINCIPE
SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente ______________, quienes fueron acusados por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo los acusados manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: __________________

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARÍA PRINCIPE VALBUENA, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: ANABELIS AQUINO HERNANDEZ

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 31 de Agosto de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes ______________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal; acto en el cual se ACORDO imponerle a este la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación los días lunes y miércoles de cada semana, consecutivamente a partir del 21 de noviembre del pasado año, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2.002 el Tribunal acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que esta continuará con las investigaciones.

En fecha 02 de julio del corriente año, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de escrito presentado por la Defensa.

En esa misma fecha, se ACORDO fijar la audiencia a que se refiere el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el martes 05 de agosto del presente año, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 05 de agosto del presente año, no se celebró la audiencia a que se refiere el ítem anterior, por cuanto los adolescentes ______________, no comparecieron, acordándose en esa misma fecha Oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial, a los fines que informara si estos se encontraban cumpliendo o no con la medida cautelar impuesta por este Despacho en fecha 20 de noviembre de 2.002, quedando diferida la celebración la misma, hasta tabto se obtuviera respuesta sobre lo requerido.

En fecha 06 de agosto del 2.003, comparecieron en forma espontánea el adolescente ______________, quienes informaron sobre sus direcciones de habitación.

En fecha 06 de agosto del presente año, se fijó la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 12 de agosto de 2.003, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 12 de agosto de 2003 a la hora indicada, se efectuó la audiencia que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele al Ministerio Público el lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de esa fecha, para que concluya con la investigación.

En fecha 12 de agosto del presente año, se recibió oficio número 273 de esa misma fecha, mediante el cual remitió copias fotostáticas de los folios 187 y 188 del libro de presentación, llevado por esa dependencia.

En fecha 28 de agosto del corriente año, se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a los fines que ésta continúe con la investigación.

En fecha 01 de octubre de 2003, se ACORDO darle entrada al escrito de ACUSACIÓN la fiscal presentado en contra de ______________, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, y solicitó la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, respectivamente, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esa misma fecha, se acordó poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de octubre de 2003, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 28 de octubre del presente año, a las 01:30 de la tarde.

En fecha 28 de octubre de 2.003, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra de los ciudadanos ______________, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ parcialmente la acusación Fiscal, modificando la calificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública por la del delito de parcialmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos, se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 19 de noviembre de 2002; aproximadamente a las 10:35 horas de la noche, cuando los funcionarios Ervi Rivero y Darwin Rosales, adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en momentos cuando realizaban un punto de control a la altura de la Redoma del antiguo Pollos Arturos, específicamente frente al Banco de Venezuela, siguiendo instrucciones del detective Jhonny Rojas, quien les informó que por las adyacencias del lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas MAJ-850, color azul, quien habían amenazado supuestamente a Anabelis Aquino Hernández, a la altura de el Sector El Sitio, de San Antonio de Los Altos, con un arma de fuego, y a su vez, la despojaron de sus pertenencias, logrando avistar al vehículo el cual fue interceptado a la altura de La Morita y Las Polonias, dándole la voz de alto, procediendo a identificarse como funcionaros policiales, y luego de observar el interior del vehículo, se logró avistar dentro de este a los adolescentes en mención y otros ciudadanos y al realizar la inspección al automóvil, en la parte trasera del asiento del conductor, un bolso de color negro, marca pelanas, un teléfono celular, marca Siemens, con su pila, un sweter de color azul, con franjas de color beige, y la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) en efectivo. Acto seguido se trasladó todo el procedimiento a la Jefatura de Los Servicios donde realizaron la exhaustiva revisión del vehículo y los detenidos fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que la atracaron.

La Representación Fiscal, consideró que el ciudadano ______________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de Robo Simple, previsto en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta policial de fecha 20 de noviembre 2002, Ervi Rivero y Darwin Rosales, adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la aprehensión y de lo incautado a los adolescentes imputados. SEGUNDO: Resultado de la Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-113-218, de fecha 20 de noviembre de 2002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Inspección Ocular, signada bajo el número 2055 de fecha 20 de noviembre de 2.002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, realizada al vehículo. CUARTO: Experticia signada bajo el número 1318 de fecha 20 de noviembre de 2002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el experto José Gregorio Perales. QUINTO: Acta de entrevista tomada a la víctima Anarelis Coromoto Aquino Hernández, fecha 19 de noviembre de 2.002, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda y pidió que los imputados, deben ser sancionado a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de tiempo de DOS (02) años, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 620 literales “b y d”, en concordancia con el artículo 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó que en virtud de los hechos de mis defendidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal, les imponga de inmediato la sanción y les acuerde la rebaja de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando los acusados por separada, a viva voz manifestó admitir los hechos que le imputó la Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta policial de fecha 20 de noviembre 2002, suscrita por los funcionarios Ervi Rivero y Darwin Rosales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia sobre de la aprehensión y de lo incautado a los adolescentes imputados.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-218, de fecha 20 de noviembre de 2002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.

3.- Experticia número 1318 de fecha 20 de noviembre de 2002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el experto José Gregorio Perales.

4.- Admisión de los hechos por parte de los acusados ______________, de los hechos imputados por la Vindicta Pública

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen los ciudadanos ______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación fiscal cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha en fecha 19 de noviembre de 2002; aproximadamente a las 10:35 horas de la noche, cuando los funcionarios Ervi Rivero y Darwin Rosales, adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, recibieron información por parte del detective Jhonny Rojas, quien les participó que por las adyacencias del lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas MAJ-850, color azul, cuyos tripulantes habían amenazado supuestamente a Anabelis Aquino Hernández, en el Sector El Sitio, de San Antonio de Los Altos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y la despojaron de sus pertenencias, por lo que al realizar el operativo policial, pudieron practicar a la altura de La Morita y Las Polonias de San Antonio de Los Altos Estado Miranda, la detención del vehículo en mención el cual iba tripulado por los mencionados acusados y tres personas más que resultaron ser mayores de edad y luego de realizarle la revisión al automóvil en comento, se encontró en la parte trasera del asiento del conductor, un bolso de color negro, marca pelanas, un teléfono celular, marca Siemens, con su pila, un sweter de color azul, con franjas de color beige, y la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) en efectivo, propiedad de la víctima antes referida, quien reconoció a los detenidos como las personas que la despojaron de sus pertenencias, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, debido a que a lo largo de la investigación no se pudo localizar la supuesta arma de fuego que emplearon los acusados para intimidar y robar a la victima, no pudiendo este Juzgado dar por establecido la configuración del delito de robo agravado, con el sólo dicho de la ciudadana Anabelis Aquino y a si se decide.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ______________ la cual fueron hechas de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación, por la presunta participación de ______________, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 458 acápite del Código Penal venezolano, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO, mediante la cual admitió el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que este colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que las sanciones que le serían aplicables al referido acusado son la consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “b y c” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad; por un período de tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES la primera y CUATRO (04) MESES la segunda.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados ______________, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Aquino Hernández; y los SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, prohibición de molestar por cualquier medio a la ciudadana Anarelis Aquino Hernández, en su carácter de victima, retomar sus estudios escolares, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a esta audiencia, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de Ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES la primera y SEIS (06) MESES la segunda, para se cumplidas de acuerdo a la forma que decida el Juez de Ejecución . SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa a favor de sus defendidos en el sentido de acordar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en el sentido que les sea impuesta a los hoy condenados la medida cautelar prevista en el artículo 582 del a ley ejusdem, por cuanto se dictó en este acto sentencia condenatoria. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta a los ciudadanos condenados por este Despacho en fecha 20 de noviembre de 2002. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los treinta y un días (31) días del mes de OCTUBRE de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DÍAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DÍAZ





Exp. Nº 1C-210-02
KdelCY/CAID/yo*