REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 04 DE OCTUBRE DE 2.003
193° y 144°
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada la audiencia de presentación de detenido en contra del adolescente ___________________, previa presentación por parte de la representante del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, (Robo Arrebatón) previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, a tales efectos este Despacho observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. BLANCA RODRIGUEZ Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ; Defensora Pública Especializada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
IMPUTADO: ___________________.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente ___________________, los hechos explanados en su escrito de presentación de detenido, ocurridos en el día 03 de Octubre de 2003, cuando fue aprehendido, siendo las 11:15 horas de la mañana, por los funcionarios Castro víctor y Ángel Rojas, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio de los Altos División Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos cuando estos se encontraban en labores de patrullaje a pie, por la Calle Negro Primero, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por la mencionada Calle, en dirección a la Calle Miquelen, seguido de dos personas que gritaban agarrenlo, por lo que comenzaron a perseguirlo dándole alcance en el Edificio Omega, dentro de un vehículo de transporte colectivo, y al practicarle la inspección personal no se le incautó nada ilegal, inmediatamente fueron abordados por Belcy Velasco Vivas quien les manifestó que mientras comprada un disco compacto, a u buhonero el imputado le arrancó una cadena que llevaba en su cuello, solicitando la imposición al adolescente en mención, de una de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 ejusdem a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es Robo Impropio (Arrebatón), previsto en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
La defensa alegó por su parte que de las actas que conforman el expediente se evidencia que al realizarle al adolescente la inspección corporal no le fue incautado nada ilegal, por lo que la Defensa manifiesta que se hace necesario la aplicación de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se impongan medidas que no supongan la privación de libertad ya que el joven se encuentra incorporado activamente al sistema educativo, según consta en la copia simple del comprobante de deposito bancario, realizado a nombre de la Institución Educativa Simón Bolívar y copia certificada de las constancia de estudio del año 2.002 – 2.003 que culminó recientemente que consigno en este acto, por todo lo expuesto solicito la libertad inmediata del adolescente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548 y 37 LOPNA.
El imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Vistas las actuaciones que dieron origen al presente acto, se presume que el adolescente aquí presente, ___________________ participó en el hecho que se le imputa, ya que él fue aprehendido el día de ayer 03 de los corrientes, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a pie y avistaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, por la Calle Negro Primero en dirección a la Calle Miquilen, seguido por dos personas y las mismas gritaban “agarrenlo”, por lo que comenzaron a perseguirlo logrando darle alcance por las adyacencias del Edificio Omega, dentro de un vehículo colectivo, y luego de practicarle la respectiva inspección personal no se lo incautó nada ilegal, llegando al lugar de la detención, BELCY ESPERANZA VELASCO VIVAS, manifestándoles esta, que mientras se encontraba realizando la compra de un CD, a un buhonero en la Avenida Bermúdez, el imputado se le acerco, empujo al buhonero y le arrancó su cadena y emprendió veloz carrera, circunstancias estas que configuran la comisión de un hecho delictiva de mediana gravedad, a pesar que el hecho punible cometido no dejó rastros, sin embargo ello no es óbice para dar con considerado que no se cometió el delito. Ahora bien, tomando en cuenta que dicho imputado es la segunda vez que ha sido presentado ante este Despacho siendo su anterior presentación en fecha 18 de Mayo del presente año, es decir hace menos de cinco meses y en esa oportunidad este Tribunal, le acordó la imposición de la medida cautelar prevista en los literales “c y g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue modificada en fecha 02 de junio del presente año, sólo por la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo, demostrando con ello su poco interés de someterse efectivamente al proceso penal que se lleva en su contra, por lo que lo procedente es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en caución personal
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud imposición de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública al adolescente ___________________ y se le impone de las previstas en el artículo 582, literales “g, c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores quien deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde resida 3º Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad 5º Los Fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública. Una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometidos a partir del día hábil siguientes a esa decisión, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida fuera de la jurisdicción de este Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo y prohibición de comunicarse por cualquier medio, o molestar a la ciudadana BELCY ESPERANZA VELASCO VIVAS, estas ultimas hasta tanto culmine la investigación judicialmente. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, respecto a la libertad inmediata por cuanto esta se encuentra sujeta al cumplimiento de la caución personal requerida. Se declara sin lugar lo alegado por la Defensa, respecto a que a su defendido no se le incauto nada ilegal al momento de practicársele la inspección corporal, debido a que aun cuando no se haya recuperado el objeto del delito, ello no es óbice para que los fundamentos de convicción que existen sobre el investigado no sean suficientes, ya que el legislador estableció en el titulo VII del Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 202 segundo aparte como se tramitará estos casos . TERCERO: Se ordena el ingreso del adolescente ___________________, al Centro de Evaluación Inicial Carrizal del S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación.
LA JUEZ
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
KdelCY/ESA/yo*
EXP. NRO. 1C- 125/2003