REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 07 DE OCTUBRE DE 2003
193° y 144°

Visto que el adolescente ___________________, se encuentran recluidos en el Centro de Evaluación Inicial Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, desde el 05 de julio de 2003, fecha en la cual se efectuó la audiencia de presentación de detenidos, en sus contra; se acuerda la Revisión de la Medida sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones:

I
En fecha 01 de julio del presente año, este Tribunal de Control, impuso a ___________________, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la misma, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes entre otras cosas deberían devengan un sueldo superior o igual a cuarenta (40) unidades tributarias; y una vez satisfecha la fianza, se impone de la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo 582, or haber presuntamente participado en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

En fecha 18 de julio del corriente año, se recibió oficio sin número procedente de la Defensa del imputado, mediante el cual pidió la modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido por otra menos gravosa, por haberle manifestado la madre del imputado ciudadana Aura Rosa Peña, carecer en su entorno social, de amistades que se ofrezcan y reúnan los requisitos exigidos para ser fiadores.

En fecha 22 de julio de 2003, este Despacho acordó la modificación de la medida cautelar impuesta al adolescente de marras, en cuanto a uno de los requisitos que exigidos a los fiadores, consistente a que éstos deberían devengar una remuneración mensual, igual o superior a veinte (20) unidades tributarias.

En fecha 06 del presente mes y año, se acordó el traslado a la sede de este Juzgado, al adolescente ___________________, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260 del Código Orgánica Procesal Penal, aplicable por supletoriedad indicada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la presente fecha, compareció previó traslado del Centro de Atención Inmediata Carrizal, el adolescente ___________________, quien manifestó encontrarse en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores a su favor; y a su vez se comprometió a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

II
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas que conforman la presente causa, el tiempo trascurrido desde la celebración de la audiencia de presentación de detenido, así como de lo manifestado por el adolescente ___________________, se pudo constatar que los familiares del adolescente antes indicado, no les ha sido posible encontrar ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal y visto igualmente la promesa efectuada ante este Despacho, por el imputado en mención, descrita en el párrafo anterior; tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en consideración, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Sustitutivas acordadas, es sustituir las mismas, establecidas en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el literal “c” del citado artículo 582, en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; es decir, imponerle al imputado Caución Juratoria, quedando este en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA modificar la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 05-07-2003, prevista en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literal “c”, consistente en caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ibidem, ambos por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se le impone al adolescente ___________________, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días viernes de cada semana consecutivamente, a partir del día 03 de los corrientes, hasta tanto culmine la investigación, queda en libertad desde esta fecha, impóngase al imputado del presente pronunciamiento, así se declara. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Expediente Nro. 1C-084-2003
KdelCY/ESA/esa.-