LOS TEQUES, 23 DE OCTUBRE DEL 2.003
193° Y 144°
CAUSA: IJU-157/2.003
JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO: CONSTANZA GONZALEZ FRANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA
DEFENSA PUBLICA: YARUMA MARTINEZ MEJIAS
SECRETARIA DE SALA: GINETH OUTUMURO PULIDO
ALGUACIL: HORLEAMS IVAN MORALES

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 13 de septiembre del año 1.986, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, hijo IDENTIFICACIONES OMITIDAS, residencia OMITIDA.-
VICTIMAS: GIANCARLO ENRICO CARUSO CORDERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.084.894, de estado civil casado, de profesión Comerciante, LUIS JAVIER NUÑEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.610.622, de estado civil soltero, de profesión Técnico Electrónico, LARVIN JESUS MOTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.647.971, y el Establecimiento Comercial SISTEMA COMPUTARIZADO CARUSO.
CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, imputó al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde nació el 13 de septiembre del año 1.986, portador de la cédula de identidad N° XXXXXX, hijo IDENTIFICACIONES OMITIDAS, residencia OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 19-09-2.003, que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, en la calle Bolívar, Edificio el Buen Gusto, primer piso local Comercial N° 03, de nombre Sistemas Computarizado Carusso, Ocumare del Tuy Estado Miranda, dedicado a la venta de equipos de telefonía celular, se introdujo en primer lugar el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, solicitando información sobre algunos teléfonos, posteriormente entraron dos ciudadanos mayores de edad, uno de los cuales quedo identificado como Alejandro José Toro García, y portando armas de fuego, de las cuales fue recuperada una tipo pistola, marca JENNYNG, FIREARTMS, MOIDELO BRYCO, 59, CALIBRE 380, de color plateada, contentiva en la recámara de una bala del mismo calibre sin percutir y poseían un cargador contentivo de 13 balas del mismo calibre sin percutir, sometieron a las víctimas encañonando al ciudadano MOTA MARTINEZ LARVIN JESUS y obligando en virtud de las amenazas de muerte a las otras víctimas allí presentes ciudadanos CARUSO CORDERO GIANCARLO ENRICO y NUÑEZ LUIS JAVIER JEAN CARLOS, a entregarles diferentes objetos entre los cuales se encuentran teléfonos celulares, baterías, cubiertas para teléfonos y otros, les preguntaron donde se encontraba el dinero, la computadora portátil, las tarjetas telefónicas movilnet y lo que fueron recogiendo lo introdujeron en una bolsa de mercado, en ese momento el ciudadano CARUSO CORDERO GIANCARLO ENRICO, dueño del local, verifico que el sistema de circuito cerrado con el que cuenta el local comercial estaba funcionando perfectamente, logrando dejar gravado el hecho que se estaba cometiendo, igualmente los despojaron de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000,oo), en efectivo le colocaron la pistola en la boca a este ciudadano continuando con las graves amenazas de muerte, luego abandonaron el local, siendo avistados cuando se desplazaban a la altura del establecimiento comercial denominado “La Canastilla del Bebé”, ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, y zonas adyacentes, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Grupo B, Comisaría de Ocumare del Tuy, los agentes LAFFI CAROLINA, PLACA 01633 y JUSTO GUARAMATO, PLACA 01911, quienes le dieron la voz de alto, pidieron igualmente apoyo presentándose el funcionario CABRERA ALMEIDA LUIS, quedando identificado los aprenhendidos como: IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le incauto una bolsa de material sintético multicolor el cual llevaba en su mano con inscripciones TWEETY, contentiva en su interior de las diferentes evidencias, tales como: Una (1) caja de material sintético de color verde, contentivo de tres (3) teléfonos celulares marca Nokia sin seriales, color gris. Un (1) teléfono celular digital, marca Nokia de color azul, modelo 5125, serial 1141315799. Un (1) teléfono celular modelo 5120-A, serial 23513476398. Un (1) teléfono celular digital marca Nokia de color negro modelo 61201, serial 11407477846, cinco (5) forros para teléfonos celulares de color negro, dos (2) cubiertas para teléfonos celulares de color negras sin mascas, ni seriales, una (1) cubierta para teléfonos celulares de color amarilla sin marcas ni seriales con su estuche, un (1) teléfono celular marca Sansumg modelo SCH-411, serial 5772, con su batería de color negro, un (1) teléfono celular marca Sansumg modelo SCH-411,. Serial 110882 con su batería de color negro. Un (1) teléfono celular marca Nokia modelo 5125 serial 106008156177 de color azul con su batería. Un teléfono celular marca Nokia modelo 6120-A, serial 23508300794 de color negro con su batería. Un (1) teléfono celular marca siemens modelo C-25, serial CEO168X, de color negro y verde sin la batería. Un (1) teléfono celular marca Phillips modelo Isis serial 15802196202 de color negro con su batería. Un (1) teléfono celular marca Ericson modelo 318 serial 15715055587 de color negro y gris con batería. Un (1) teléfono celular marca Ericson modeloDH668 serial 231-00502681 de color negro y gris sin la batería. Un (1) teléfono celular marca Ericson modelo LX788 serial 146-09024096 de color Negro y Azul con batería. Una (1) batería para teléfono celular marca Ericson serial 724CLPBGNP, de color negro. Una (1) batería para teléfono celular marca Motorola serial SNN5449BWUD4261BKBDW de color negro. Una (1) batería para teléfono celular marca Nokia serial CE1310158E de color negro y al adulto ciudadano Alejandro José Toro García, le fue incautada un arma de fuego del tipo pistola, marca JENNYNG, FIREARMS, Modelo Bryco 59, Calibre 380, de color plateada, contentiva en la recamara de una bala del mismo calibre sin percutir y poseían un cargador contentivo de 13 balas del mismo calibre sin percutir. Motivo por el cual le imputo el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en definitiva solicita el enjuiciamiento del adolescente y consecuente condena.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.-
En fecha 20 de septiembre del 2.003, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se llevo a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, decretando el Tribunal la medida cautelar de prisión preventiva del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la Empresa Sistema Computarizado Caruso S.R.L., Agente Autorizado Movilnet, y los ciudadanos MOTA MARTINEZ LARVIN JESUS, NUÑEZ ALONZO LUIS JAVIER y GIANCARLO ENRICO CARUSO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en: Avenida Bolívar, edificio El Buen Gusto, piso 1, oficina 03, Ocumare del Tuy Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad N°s 15.647.971, 14.610.622 y 12.084.894 respectivamente, convocando de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio oral para dentro de los Díez (10) días siguientes, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.-
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado, tal como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.-
En fecha 14 de octubre del 2.003, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, quien acuso al adolescente CARLOS GABRIEL NIEVES, por encontrarse incurso en el delito de Robo Agravado, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que fueron descritas, y vistas las actas procesales y los elementos de convicción que revisten carácter penal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito solicita que el adolescente señalado sea enjuiciado por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad por el delito que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en estrecha concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, que dispone el delito de Robo Agravado, como uno de los merecedores de Privación de Libertad, como sanción; acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicito el diferimiento del juicio de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de estudiar y analizar el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal., acordando este tribunal en virtud de la igualdad de las partes y el debido proceso, el deferimiento del Juicio Oral y Privado, para el día 20-10-2.003, a las 10:00 a.m,. Estando en la oportunidad y hora establecida por este Tribunal, se inicio el debate del juicio oral y privado, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratifico en todas y en cada unas de sus partes la acusación realizada, las pruebas ofrecidas, los elementos de hecho y de derecho, expuestos el pasado 14.10.2.003. Concedida la palabra a la Defensa del Adolescente, expuso: Que en entrevista sostenida con su defendido, el mismo le manifestó su deseo de hacer uso de una de las soluciones anticipadas como lo es la admisión de los hechos, en tal sentido la ciudadana Juez, procedió a imponer al acusado de todos y cada unos de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en el artículo 583 ejusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público. Exponiendo seguidamente la defensa: Que vista la admisión de los hechos realizada por su defendido de una manera pura y simple, solicita la imposición inmediata de la sanción a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo igualmente la rebaja del tiempo de la medida a imponer solicitada por el Ministerio Publico, por haber admitido los hechos asumiendo de esta manera la responsabilidad del hecho por el cual se le acusa y colaborando de una manera u otra con la administración de justicia.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora Bien el adolescente NIEVES CARLOS GABRIEL, ha admitido los hechos que le fueran imputados por la representante del Ministerio Publico; tal y como se evidencia del Acta de Audiencia del Juicio Oral y Privado; la cual corre inserta a los folios 83, 84, y 85, del presente expediente acogiéndose así al Principio Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso, a cambio del reconocimiento de disminución en la sanción conforme a las reglas pautadas en la Ley. Situación que es procedente para todos los delitos sin considerar la mayor o menor gravedad de éstos. Por tanto la admisión de hechos formulada por el prenombrado adolescente, considera este Tribunal que cumple con todos y cada uno de requisitos que deben concurrir en el momento de la admisión; por lo que la misma tiene validez y eficacia jurídica; para tales efectos, el Tribunal verifico la voluntariedad de la declaración del adolescente; es decir que ella fue el resultado de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas; de igual manera el Tribunal verificó que el adolescente comprendía la imputación que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público; su declaración; la sanción y sus consecuencias y lo más importante se verificó que el adolescente comprendía la renuncia que de los derechos y garantías constitucionales y legales realiza al hacer su admisión. En virtud de ello, una vez admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, corresponde a este Tribunal de Juicio, por imperativo de la Ley, sentenciar conforme a la admisión de los hechos; habiendo garantizado los derechos de las partes en el presente proceso; en virtud del principio de oportunidad, del derecho a ser oído que tiene el adolescente; atendiendo al interés superior del adolescente, el principio de inmediación; y por cuanto así como el adolescente, la defensa técnica ha solicitado en virtud de la petición del adolescente, la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de uno de los delitos para los cuales el legislador patrio ha previsto por vía de excepción como sanción de Privación de Libertad; tal y como está previsto en el literal “a” del Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encontrándonos en el presente caso que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; siendo el mismo del Segundo grupo Erario, por contar con 17 años de edad; observando el Tribunal las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se ha ocasionado un daño y este comprobada la autoría del adolescente en el hecho objeto del proceso; que el adolescente tiene 17 años; la proporcionalidad e idoneidad de la medida. De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Tribunal procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO V
SANCION
El artículo 628 ibidem, establece que la privación de libertad, sólo podrá ser aplicada entre otros, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cuya duración no podrá ser menos de un año ni mayor a cinco años, el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, y por cuanto se observa:
1°) Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobada la responsabilidad del acusado.-
2°) Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente de autos que tiene 17 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (3) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “f” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado ADMITIO LOS HECHOS y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al el tipo delictivo por el cual presentara acusación la representante del Ministerio Público, quien a su vez solicita se aplique la sanción de cuatro (4) años de Privación de Libertad, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en TRES (3) AÑOS, siendo esta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en el Establecimiento que designe el Juez de Ejecución . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido el 13/09/86, de cédula de identidad No. XXXXX, hijo IDENTIFICACIONES OMITIDAS, residencia OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, LUIS JAVIER NÚÑEZ ALONSO, LARVIN JESU MOTA MARTINEZ y el Establecimiento Comercial SISTEMA COMPUTARIZADO CARUSO. SEGUNDO: Este Juzgado Admite toda y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarla pertinentes útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados. TERCERO: Por cuanto el acusado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, anteriormente identificado, al concedérsele el derecho de palabra manifestó su deseo de admitir los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y vista la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la aplicación inmediata de la sanción y rebaja correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la sanción solicitada que es de Privación de Libertad por lo que sería susceptible de ser disminuida de un tercio a la mitad, siendo criterio de esta Juzgadora que la referida pena debe rebajarse en un tercio quedando esta a TRES (3) AÑOS siendo la sanción solicitada por la Representación Fiscal de CUATRO (04) años de Privación de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, LUIS JAVIER NÚÑEZ ALONSO, LARVIN JESU MOTA MARTINEZ y el Establecimiento Comercial SISTEMA COMPUTARIZADO CARUSO, sanción que ha de cumplir en el Centro que designe el Juez de Ejecución, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en relación con el artículo 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar de Prisión Preventiva, impuesta al adolescente por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2.003. QUINTO: Se reserva el lapso de ley para explanar el texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda librar boleta de Reingreso al Centro de Atención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. SEPTIMO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil tres, a los 193° años de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

CONSTANZA GONZALEZ FRANCO.

LA SECRETARIA

ABG.,GINETH OUTUMURO PULIDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG.,GINETH OUTUMURO PULIDO




CGF/GOP/gha.
ACTUACION N° 1JU-157/03.