REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 13 de Octubre de 2003
Años 193° y 144°

JUEZA: Abg. Roxana Gómez Marcano
SECRETARIA: Abg. Karla Torres Lara
FISCALÍA: 4º del Ministerio Público, Abg. Juana D´Elias.
IMPUTADO: Díaz Orellana Hilda Gregoria.
DEFENSOR Privado: Abg. Guido Moreno Natera.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Juana D´Elias, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a la Ciudadana DÍAZ ORELLANA HILDA GREGORIA, venezolana, de 45 años de edad, soltera, Educadora, titular de la Cédula de Identidad No 2.767.843. Domiciliada en Av. Rómulo Gallegos Boleita Norte No 2107 Petare Estado Miranda. La Fiscal del Ministerio Público con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 y 43 Ord. 3ero de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Funcionaria adscrita al Ministerio del Interior y Justicia BLANCA ROSA CASTILLO titular de la Cédula de Identidad No 5. 147.163, código No 6541 quien se desempeña como requisadora corporal en el Internado Judicial Capital el Rodeo I…, quien expuso “ El día 12 de Octubre del año en curso, me encontraba cumpliendo el servicio de requisadora en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, siendo aproximadamente las 10: 30 horas de la mañana al momento de realizarle la requisa corporal a una señora de cabello de color rojo, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de pantalón Blue - Jean color azul con una blusa color morado con verde de ojos negros, le encontré una cinta pegante de color marrón pegada al tobillo derecho, la cual en su interior contenía la cantidad de diez (10) porciones de presunta droga de la denominada (CRACK), con un peso aproximado de dos (02) gramos …”

Así mismo se le dio lectura al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada, así mismo se le explico de manera clara y sencilla los hechos por los cuales había sido traída a esta sala de audiencia, se le señalaron los elementos que existían en su contra y se le instruyo que su declaración es un medio para la defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae. Dicho esto se le pregunto sobre su voluntad para declarar a lo que respondió afirmativamente y expuso “ Llegue aproximadamente a las 9: 00 de la mañana para ingresar al Centro Penitenciario revisaron mis dos maletines de comida procedí a tomar los maletines, la muchacha me dice que me quite los pantalones y la ropa interior me mando a agacharme y no salio nada en ese momento que me estoy poniendo la ropa se me pego algo y ella me lo quito, reviso no sabia que era y saco varios paquetes y me llevaron a la dirección” segidamente se le dio la palabra a la defensa quien expuso “ Si bien es cierto que fue presuntamente incautada una sustancia que pudiera resultar droga no es menos cierto que no se puede imputar la tenencia inicialmente por lo que expuesto y la presunción de inocencia y el incumplimiento de los funcionarios actuantes a no cumplir con la inspección ocular y al apoyo como lo establece el Articulo 15 ordinal 3 como es la Ley de Policías como es la de denominados testigos ya que todos los que estaban eran funcionarios por lo que me adhiero de la Fiscal del Ministerio Público y en el supuesto de la exiostencia de algún delito sin llegar afirmar una posesión me adhiero al procedimiento ordinario…, y solicito se le otorgue medida cautelar establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no posee medios económicos.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración de la imputada, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial de donde se evidencia el procedimiento realizado y las resultas de este, la que fue consignada por la representación fiscal, así como las evidencias presentadas por la representación fiscal, ante esta juzgadora. La acción no está prescrita ya que los hechos investigados se adecuan a unos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que la imputada es partícipe de los hechos investigados, elementos que surgen de lo expuesto en esta audiencia por la representación fiscal de la evidencia presentada ante esta juzgadora por la representación fiscal, una sustancia que presumiblemente es droga.

Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es un delito considerado pluriofensivo por los diversos bienes que afecta y que el estado tiene la obligación de proteger; encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra la imputada DÍAZ ORELLANA HILDA GREGORIA, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 y 256 numeral tercero del Código Adjetivo Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: 1º) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada DÍAZ ORELLANA HILDA GREGORIA, venezolana, de 45 años de edad, soltera, Educadora, titular de la Cédula de Identidad No 2.767.843. Domiciliada en Av. Rómulo Gallegos Boleita Norte No 2107 Petare Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4º) Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 1
Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA TORRES LARA