REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 13 de Octubre de 2003.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

MATA ACOSTA ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.450.195, de nacionalidad Venezolana de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante Pescadero, domiciliado en Caucagua Andrés Eloy Blanco, casa s/n, al frente de la Alcaldía, Edo Miranda.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, la declaración del mismo, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran los articulos 256 ordinal 3° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual comporta una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acoge decretando, en consecuencia al ciudadano MATA ACOSTA ALEJANDRO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente por ante la sede de este mismo Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, en horas de la mañana, consignando fotocopia de la cédula de identidad, foto tipo carnet. Advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas será objeto de revocación de la presente decisión

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MATA ACOSTA ALEJANDRO,. Identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ
ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Causa N 1C 18465-03