REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento


Guarenas, 14 de Octubre de 2003.-
193° y 144°
Vista la solicitud del defensor FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, en nombre y representación de lo ciudadana MARIA ELENA HUISSE, imputada en la causa 1C 18004-03. Revisadas como han sido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN de la medida impuesta, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Al proceder a la revisión de medida, ésta Juzgadora observa que el delito pre-calificado por el cual esta siendo procesada, se trata de un tipo penal de los denominados delitos leves. Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, hacen que la sustitución sea procedente conforme a la ley y al derecho, en vista de la posible pena que pudiera imponerse. Sin embargo, la defensa señala que su representada se encuentra en un delicado estado de salud que amerita intervención médica, para ello consigan una serie de recaudos consistentes en estudios médicos a los fines que se le otorgue medida humanitaria.

El artículo 43 de nuestra carta fundamental garantiza la salud de allí las medidas humanitarias, pero las misma responde ha características como enfermedades terminales, no siendo el caso que nos ocupa, igualmente prevé la posibilidad que de forma progresiva se debe garantizar el estado de derecho que los ampara en virtud de la presunción de inocencia regla dominante del proceso penal, es menester de quién aquí decide al efectuar la revisión solicitada de la presente causa, en consecuencia, decide otorgar la Sustitución de Medida solicitada por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales. En efecto este tribunal acuerda la Sustitución de Medida Judicial Privativa de Libertad de la imputada de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Personal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal: Deberá presentar dos (02) fiadores cada uno de ellos de reconocida buena conducta, que demuestren percibir lo equivalente a treinta unidades tributarias (30), de manera de poder atender las obligaciones frente al Estado. Medida ésta que procederá en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código. Queda la imputada obligado, a cumplir lo siguiente: Se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, debiendo presentarse a la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta por una CAUCIÓN PERSONAL, en virtud de la revisión efectuada por ésta juzgadora en la presente causa, seguida en contra de la imputada conformidad con lo previsto en los artículos 264, 258, 260, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas las cuales deberán ser satisfechas antes de librar la boleta de libertad. Ofíciese a la oficina del alguacilazgo a los fines de la verificación del cumplimiento de las presentaciones. Líbrese boletas de notificación a las partes y a la imputada a los fines de gestionar la caución acordada y una vez conste por el tribunal el cumplimiento de la misma se tramitará la libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CAUSA 1C 18004-03