REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 17 de Octubre de 2003
Años 193° y 144°

JUEZA: Abg. Roxana Gómez Marcano
SECRETARIA: Abg. Karla Torres Lara
FISCALÍA: 5º del Ministerio Público, Abg. Esther Duran Orozco.
IMPUTADO: Darwin David López Brito.
DEFENSOR Publico: Abg. Jacqueline Ramón.
DELITO: Robo Agravado.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada Esther Duran Orozco, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al Ciudadano DARWIN DAVID LÓPEZ BRITO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.819.343. Domiciliado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Casa N° 23, Sector la Gruta. La Fiscal del Ministerio Público con fundamento en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

Los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcadia Municipio Plaza, encontrándose en recorrido de patrullaje, deja constancia de: “ El día 15 de Octubre del año en curso, siendo las 8:10 horas de la mañana, por la Avenida Principal de Ruiz Pineda,… fuimos abordados por un grupo de personas, quienes manifestaron que encontrándose como pasajeros en una unidad colectiva, fueron despojados de sus pertenencias, por dos sujetos manifiestamente armados y con amenazas a la vida, apeándose del mismo y emprendiendo veloz carrera hacia un callejón adyacente al lugar,… visualizando su ingreso a una vivienda…”

Así mismo se le dio lectura al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado, así mismo se le explico de manera clara y sencilla los hechos por los cuales había sido traído a esta sala de audiencia, se le señalaron los elementos que existían en su contra y se le instruyo que su declaración es un medio para la defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae. Dicho esto se le pregunto sobre su voluntad para declarar a lo que respondió afirmativamente y expuso “ El martes me vine de San Sebastián a presentarme a la Fiscalia como a las 2:00 o 2:30 y como a las 5:00 de la tarde me quede en casa de mi tía y a las 6:00 de la mañana, me voy por que tenia que hacer muchas cosas, había una patrulla y me detuvieron mi tía vio cuando me detuvieron, los mismos funcionarios que me detuvieron fueros los que montaron el presunto porte ilícito de la otra vez”, seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expuso “vista la exposición, alega que existe contradicción en cuanto a las características que dan las victimas en referencia al imputado, es evidente que el no posee esas características llama la atención de cómo los funcionarios en las actas de entrevistas señalan las armas, consta la boleta de presentación no ha mentido en ningún momento alego los principios de inocencia y libertad solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial de donde se evidencia el procedimiento realizado y las resultas de este, la que fue consignada por la representación fiscal, así como las evidencias presentadas por la misma, ante esta juzgadora. La acción no está prescrita ya que los hechos investigados se adecuan a unos de los tipos penales previstos en el Código Penal. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado presumiblemente es partícipe de los hechos investigados, elementos que surgen de lo expuesto en esta audiencia por la representación fiscal.

Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es de ocho años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, que en su ejecución somete al sujeto pasivo de la norma, poniendo en peligro la vida de quien es objeto de este delito, aunado a lo manifestado y que el estado tiene la obligación de proteger el bien jurídico de sus conciudadanos, a través de los órganos competentes, aunado a que el imputado manifestó que se presenta por ante el tribunal segundo de control de esta circunscripción judicial y por ante un tribunal del área metropolitana; encontrándose llenos los extremos de los artículo 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra el imputado DARWIN DAVID LOPEZ BRITO, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 y 256 numeral tercero del Código Adjetivo Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: 1º) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DARWIN DAVID LÓPEZ BRITO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.819.343. Domiciliado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, casa N° 23, Sector la Gruta. Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. 2º) Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 1
Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA TORRES LARA
Causa N° 1-C18.532-03.-