REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


Guarenas, 23 de Octubre del 2003

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal SEXTO del Ministerio Público, donde solicita la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en al artículo 256 ejusdem, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado ESPINOZA RICHARD EDUARDO, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado por expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien Expone: “solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido el Juez Concede la palabra a la Defensa quien, expone: “solicito la libertad sin restricciones; Es Todo”. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, SIENDO OBEDIENTE A LA LEY Y AL DERECHO, E INDEPENDIENTE Y AUTONOMA A CUALQUIER PODER PUBLICO, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ESPINOZA RICHARD EDUARDO, identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar 2 fiadores que devenguen entre los dos (2) 40 Unidades Tributarias, presenten constancia de trabajo buena conducta y residencia y una vez presentando todo lo requerido debe presentarse cada 8 días en la Fiscalia de Higuerote.
SEGUNDO: Acuerda que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 Ejusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Se acuerda fijar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Lunes 27-10-03 a las 12:00 horas de la mañana. Diarícese y regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
CAUSA N° 1C-18.629-03