REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento

Guarenas, 27 de Octubre de 2003.-

193° y 144°

Visto los escritos presentados por el abogado en ejercicio Eduardo Díaz Muñoz, actuando en calidad de Abogado Defensor del imputado JORGE ZEA PEREZ, donde señala:
“Ahora bien ciudadana juez, si las otras personas que se encuentran relacionadas con el presente caso están o estarán en libertad, bajo sendas medidas cautelares, debería mi representado gozar también de los mismos beneficios procesales” hace mención a una serie de normas y leyes; “si bien el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la extensión de los beneficios a los procesados en un mismo proceso”.
De lo indicado por la defensa cabe destacar, que el beneficio de extensión existe en el código, así como el principio de libertad en la constitución, debiendo el juzgador adecuar cada situación de hecho al derecho para su aplicación en concreto, de allí que en materia penal cada persona responde por sus actos en garantía a la seguridad jurídica según su participación será su responsabilidad y en consecuencia su beneficio o sanción. Como bien lo señala la defensa, las situaciones paralelas, relacionadas con los otros imputados responden a hechos ciertos como lo son los pronunciamientos respectivos a solicitudes enmarcadas en una normativa especifica del código.
En relación a la situación de su representado, en cuanto a los requerimientos del artículo 250 de la norma penal adjetiva, nuestro legislador en apego a los principios procesales, establece que dichas condiciones deben ser probadas a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de su comprobación, el alegato del representante legal no pueden darse por ciertos, y servir de base para otorgar un beneficio, sin que exista la constancia respectiva.
De una revisión de la causa se evidencia que el representante de la vindicta pública, presento su acto conclusivo, sin hacer mención a conexión alguna de la cual devenga una futura acumulación, siendo actos propios de las partes procesales, toda vez que el juez, es un arbitro del proceso, desvestido de aquella condición de investigador, propia del sistema inquisitivo. Así mismo, en escrito de esa fecha, solicita pronunciamiento sobre la extemporaneidad o no de la Acusación, vale la pena establecer el fin del artículo 330 del C.O.P.P, referente a los pronunciamientos del tribunal en la Audiencia Preliminar, de allí que todo pronunciamiento anterior va en detrimento a los principios rectores del debido proceso e igualdad de las partes.
De conformidad con el artículo 6 ejusdem, el no pronunciamiento es el acto propio de denegación de justicia, en observancia de la norma in comento, el auto dictado por este tribunal, es un pronunciamiento del tribunal en consideración a criterio de quien aquí conoce, que se trate de una NEGATIVA, no dista de un pronunciamiento oportuno, en respeto a los derechos del imputado.
En sentencia de nuestro más alto tribunal, los escritos dirigidos a los tribunales de la República deben enmarcarse entre normas de cordialidad y respeto a la investidura del Juez, en concepto de quien aquí conoce, el profesional del derecho, dista mucho de tales conceptos en el castellano utilizado, en consecuencia se le hace este señalamiento a los fines de amoldar sus escritos al respeto que esta autoridad representa. Por las razones antes expuestas se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N 1
Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
S N° 1-C 17726