REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

GUARENAS, 27 DE OCTUBRE DEL 2003.
192° Y 144°

Vista la solicitud del Defensor Privado Guido Moreno Natera , actuando como defensor de la ciudadana HILDA ORELLANA DÍAZ GREGORIA. Revisadas como han sido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Al proceder a la revisión de medida, ésta Juzgadora observa que el procedimiento aplicado, decretado en su oportunidad es el procedimiento ordinario. Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, hacen que la sustitución no sea procedente conforme a la ley y al derecho, según los elementos traídos por el representante de la vindicta pública ante este juez de control quien decreto la privación de libertad, en virtud del delito señalado por el representante del Ministerio Público además de la posible pena que pudiera imponerse. El tipo penal que nos ocupa es de los denominados delitos graves, pluriofensivos donde el bien jurídico violentado atañe al colectivo, a la salud público, en virtud de ello esta exceptuados de beneficios, sin embargo como lo alega la defensa al valorar lo dicho por su defendida en comparación con las actuaciones traidas a la audiencia, debemos destacar que nos encontramos en la etapa de investigación, en consecuencia no puede el juez valorar situaciones de fondo de la investigación, más aun cuando no consta el acto conclusivo presentado por el representante de la vindicta pública.
Ahora bien, la imputada tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Más en un procedimiento ordinario, sin embargo este juez consideró que otra medida cautelar era insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, de allí que se ve como una necesidad y no como una pena anticipada, la prolongación en el tiempo no se puede imputar al tribunal, toda vez que estamos en la etapa de investigación, de allí que no estamos ante la violación de los principios garantistas alegados por la defensa, sino en resguardo de estos principios del debido proceso.
Se evidencia de las actuaciones que no han variado los elementos de convicción que llevaron a decretar la Privación de Libertad. En consecuencia este tribunal no decreta la Sustitución de Medida Judicial Privativa de Libertad de la imputada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA

LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA

Causa 1C 18460-03