REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 1
Guarenas, 08 de Octubre de 2003 Años 193º y 144

Vista la solicitud interpuesta por la abogada ENRIQUE KOSE MARTÍNEZ GARROTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo, actuando en la presente causa por las facultades que le confiere la ley, seguida al imputado JHONATTAN JARRINSON LIEBANO CARAMO, mediante la cual expone: “… se revoque la Medida cautelar y se decrete la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE JURADO CHARLIS Y JHONATTAN LIEBANO CARAMO, hasta el momento de la realización del acto conclusivo y la celebración de la audiencia preliminar que a los efectos se convoque. …”
Este Tribunal Observa:
Según informa el fiscal que el presente proceso se inició en fecha 26-09-2003, por procedimiento por flagrancia, acordándose Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es por ello, que no resulta desproporcionado e injusto acordar la medida de privación preventiva de libertad sobre los imputados, máxime cuando debemos tratar de mantener LA VERDAD, como fin principal del proceso, dado a que los imputados falsamente declararon que ellos no habían cometido el hecho punible, lo cual si es verdad debido a que la víctima los reconoció en fecha 09-09-2003, cuando se realizo el reconocimiento, fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falsedad, que el mismo señala en su escrito, generando esto el peligro de fuga y a tenor de ello no procede la medida cautelar sustitutiva de libertad debido a que el delito material del proceso merece pena privativa de libertad que excede de los tres años, calculándose la pena del delito en diez años como mínimo.
Observa quien aquí conoce que el fiscal, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la supuesta falsedad de lo declarado por esto, quienes no reconocieron su participación en el hecho punible pre-calificado por el representante de la fiscalia, la declaración del investigado debe ser valorada amparada por las garantías constitucionales, vale decir presunción de inocencia, ( artículo 49 ord. 2) aunado al ordinal 5 del cual es impuesto al investigado en el acto. En relación a la declaración falsa a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 251 “ La falsedad, y la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” según lo señalado por el fiscal la falsedad del imputado, consiste en el desconocimiento de haber participado en el hecho punible que nos ocupa, mientras que la norma se refiere a la falsedad en cuanto al domicilio, precisamente por el contenido inicial de dicha norma como es el peligro de fuga, toda vez que se busca el aseguramiento de los investigados, para evitar la posible evasión del proceso.
En el proceso penal, se trata del aseguramiento del imputado, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal instada por el representante del estado como titular de la acción penal, sin embargo debe llenarse unos extremos legales previstos en el artículo 250 del C.O.P.P para que el juez decrete la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la detención es una derogación del principio de libertad, y sólo procede en el caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos que suponga su participación, de allí que el reconocimiento positivo es un indicio, que debe entenderse como un elemento de prueba, para que el fiscal oriente su investigación a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, en su criterio, no puede ser tomado a priori por las partes procesales para establecer la culpabilidad porque ese estaría violando el más insigne de los principios como es el debido proceso, y el derecho de toda ser persona a ser sometido a un proceso para establecer la responsabilidad, (juicio previo) nadie puede ser condenado sin un juicio previo. El representante de la vindicta pública debe servirse de los recursos previstos en la ley adjetiva a los fines de conseguir las decisiones judiciales correspondientes.
Así las cosas, esta Juzgadora con fundamento en el artículo 250 del Código adjetivo Penal, se NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada conforme el artículo 265 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1
Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE
LA SECRETARIA