REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 02
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 02 de Octubre del 2003
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación del (los) imputado (s): EFRAIN ALBERTO RAMIREZ SALAZAR, Titular (es) de la (s) Cédula de Identidad Número(s) V-11.484.105, celebrada en fecha 02-10-03, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en el acto el Fiscal del Ministerio Público le imputó al (los) ciudadano (s) antes mencionado (s), un hecho punible, haciendo una calificación jurídica provisional en el tipo penal de: FRAUDE, previsto y sancionado en el artìculo 14 de la ley de informática, presentado como fundamento para su petición, lo plasmado en actuación policial referida a la aprehensión del investigado en este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación respectiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 íbidem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador, en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, tomando en cuanta los elementos de convicción cursantes y ajustado a derecho, OTORGAR al (los) imputado (s): EFRAIN ALBERTO RAMIREZ SALAZAR, Medida Cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Referidas a: presentarse cada 08 días por la Fiscalía 4° del Ministerio Público; Luego de Presentar dos fiadores con ochenta unidades tributarias entre los dos. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, impone al (lo) imputado (s): EFRAIN ALBERTO RAMIREZ SALAZAR, Medida Cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que estando las partes presentes en la audiencia se dieron por notificadas de la presente decisión.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE


Act.2C18327-03