REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 20 de Octubre de 2.003


En esta misma fecha la titular del Ejercicio de la Acción Penal 5°, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ESTHER DURAN, presento en audiencia para oír al imputado: MENDEZ CLEMENTE DENNIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, de treinta y ocho años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.212.327, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con los artículos 80, 82 y 282, todos del Código Penal Venezolano; asistido por sus Defensoras Privadas Dra. NORAIDA HERNANDEZ Y SOLCIANA PIÑERO; quienes solicitaron para su representado la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; por lo que oídas todas las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1- La representante Fiscal solicita a este tribunal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado, plenamente identificado, visto que supuestamente impacto con arma de fuego de un disparo a la victima: ROSAURO DEL VALLE ROJAS, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.945.104, el cual fue ingresado al hospital general de Guatire, con una herida de bala a la altura del abdomen con un orificio de entrada sin salida, según se desprende del oficio N° 4803-03 de fecha diecinueve de Octubre del dos mil tres (19-10-2.003), emanado de la Región Policial N° 06, Policía del Estado Mirando. (Folio 02).
2- Acta Policial de fecha dieciocho de Octubre del dos mil tres (18-10-2.003), suscrita por los funcionarios Agentes: DURAN REINALDO Y ANDRES ROJAS, adscritos a la Policía del Estado Miranda de donde se desprende lo siguiente:

“ …fue llamada nuestra atención por un sonido presuntamente de tres disparos adyacentes a la Calle Bermúdez y un grupo de personas que gritaban y lanzaban objetos contundentes contra un vehículo de color blanco, señalados por la colectividad, como los causantes de los disparos y de un herido que se encontraba en el sitio”… (Folio 03).



3- Acta de Entrevista suscrita por la Policía del Estado Miranda a la ciudadana: APONTE ARMAS LUIYI JOSE, quien manifestó lo siguiente:

“…cuando un sujeto de tes morena, de contextura Fuerte quien vestía camisa de color Verde y pantalón de color Gris, que se encontraba al lado de un carro Failant, de color Blanco saco un arma de Fuego y realizó tres disparos en contra de otro sujeto quien venia bajando por la acera quien cae herido en el piso”… (Folio 04).



4- Declaración sin juramento alguno y previo conocimiento de sus derechos y garantías en Audiencia Oral, asistido de Abogados del imputado: DENNIS JOSE MENDEZ CLEMENTE, quien entre otras cosas expreso lo siguiente:


… “ yo estaba hablando por teléfono y el señor dijo que así deberían de matar a todos los negros, eso lo dijo porque yo decía por teléfono que habían matado a un hermano, y comenzó a decir un poco de cosas, se me fue encima me dió con el Auricular, de repente se me vino un poco de gente en cima me quitaron el revólver, yo no he efectuado ningún disparo, habían más de sesenta personas en mi contra, tiraban piedras, botellas y bombas molotop, se escucharon como tres disparos, yo no dispare”… (Folio 11).



5- Declaración en Calidad de testigo del Adolescente: ROJAS PEREZ YORNIS EFRAIN, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 20.033.245, acompañado de su representante Legal, quien entre otras cosas manifestó:

“ Mi papá estaba hablando por teléfono y dijo un comentario, dijo que los peos de los negros hieden, el Señor se ofendió y la agarro con él y saco su pistola y hecho un tiro al piso y como tres veces más, uno se lo pego a mi papá en el estomago”. (Folio 12).



6- Declaración en calidad de testigo del Adolescente: ROJAS PEREZ YEFERSON EFRAIN, portador de la cédula de Identidad N° V.- 20.033.244, asistido de su representante Legal y expuso:

… “ y le dijo algo que el señor aquí presente se ofendió el creía que era con él, el señor aquí presente le saco la pistola, hecho un tiro al piso, mi papá le dijo que no quería problemas y luego le dio un tiro en el estomago”… ( Folio 13).


Este Tribunal observa que de manera de asumir la precalificación invocada por la representación Fiscal, no se encuentran hasta el momento en las actuaciones del expediente, ni tampoco se a consignado en Audiencia Oral, ningún certificado Médico o constancia expedida por un centro de Salud, que pueda orientar a este tribunal en relación al tipo de herida sufrida por la víctima, visto que, ninguna de las personas presentes en dicha Audiencia a ciencia cierta, tiene exactitud de la gravedad de dichas heridas, solo se evidencia, de sus dichos, que el imputado: MENDEZ CLEMENTE DENNIS, disparó en tres (03), oportunidades, impactando en una de ellas a la Víctima: ROSAURO DEL VALLE ROJAS; hecho este desmentido por el mismo (el imputado), y es por ello, que para estimar la precalificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con los artículos 80, 82 y 282, todos del Código Penal Venezolano, conllevando con ello de ser estimada esta precalificación y a solicitud de la parte Fiscal a una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la aplicación de estos la excepción en nuestro Proceso Penal Venezolano y para ello deban de tenerse fundados elementos de convicción entre otros aspectos de relevancia; el tribunal expone a las partes sobre el conocimiento en relación a las ZONAS NOBLES DEL CUERPO HUMANO, como lo pueden ser: La Cabeza, El Rostro, La Región Pectoral Y Abdominal y sus implicaciones con los órganos vitales del cuerpo; pero para ello deba de ayudarse por métodos y medios científicos, como lo son el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE o por lo menos una Constancia Medica del Galeno tratante, los cuales se encuentran ausentes en las actuaciones de esta investigación para la presente fecha.





DISPOSITIVA


En este estado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se insta a la titular del Ejercicio de la Acción Penal, a realizar la prueba de Orientación del A.T.D. al imputado y a sus vestimentas.

TERCERO: Desestima la Precalificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, y por ende de la Solicitud de PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal no estar acreditados los extremos del artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo.

CUARTO: Se precalifica los delitos de LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los artículos 415 y 282 del Código Penal, hasta tanto puedan recavarse otros elementos de convicción y tener a la mano las resultas Científicas y Médicas del caso.

QUINTO: Impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación periódica que hará el imputado cada 8 días ante la Fiscalía 5°, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y caución económica por la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, presentados equitativamente entre dos (2) Fiadores, vista la gravedad del hecho.

SEXTA: Se Ordena la Permanencia del Imputado: MENDEZ CLEMENTE DENNIS, al anexo de Funcionarios Públicos en El Internado Judicial Capital el Rodeo II, hasta tanto haga cumplimiento de las Medidas Decretadas.

En este Estado la Representante Fiscal toma la palabra y expone:

“En este Momento ejerzo el Recurso de Apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Efecto Suspensivo”. Es todo.

Seguidamente toma la palabra la defensa quien manifestó:

“Me opongo al Recurso de Apelación ejercido por la representación Fiscal por cuanto Este efecto Suspensivo corresponde al procedimiento abreviado y no al procedimiento Ordinario”.


Seguidamente el tribunal deja constancia y fundamenta al Ministerio Público la buena fe de su decisión, cuando observa que en Folio 02, oficio N° 4803-03, emanado de la Policía del Estado Miranda, se desprende del mismo la mención siguiente:

“Contentiva en su interior de cinco (5) balas calibres treinta y ocho ”, mientras que en Audiencia oral el Ministerio Público expone y exhibe seis (6) cartuchos calibre treinta y ocho (38), encontrándonos notablemente ante una contradicción entre las actuaciones insertas en el expediente y el Principio de Control de la Prueba en la exhibición de los elementos de interés Criminalísticos. Pudiendo conllevar todo esto a una nulidad Absoluta, según lo previsto en el artículo 197, en relación a la lícitud de la prueba y 191, del Código Orgánico Procesal Penal; pero invocando las máximas de experiencias y las reglas de la lógica como fundamento del sistema de valoración de prueba de la sana critica y valorando los testimonios de los testigos y el acta policial; es por lo que, este tribunal orientándose en la última reforma al texto adjetivo en su artículo 23, en concordancia con el articulo 118 y siguientes, relacionados con los derechos de la víctimas y todo ello según el in fines del artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “ No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no Esenciales”; este tribunal no procede a decretar tal nulidad absoluta.
El Tribunal con fundamento al artículo 373, Ejusdem procede a tomar un receso de quince (15) minutos, para emitir su pronunciamiento en relación al recurso Ordinario de Apelación y solicitud de Efecto Suspensivos Solicitado por el Ministerio Público.
Trascurrido el Lapso de tiempo anteriormente señalado se reanuda nuevamente la Audiencia oral, en presencia de todas las partes, pronunciándose de la siguiente manera:

1- En cuanto al Recurso Ordinario de apelación solicitado por la Representante Fiscal, este tribunal admite dicho Recurso por lo que insta al recurrente a la Fundamentación por escrito en los siguientes cinco (5) días contados a partir de hoy y quedando notificados todas las partes aquí presentes, según lo pautado en el articulo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal penal.
2- En cuanto a la Solicitud de EFECTO SUSPENSIVO, según lo pautado en el artículo 374 Eiusdem, este tribunal observa que dicha norma establece lo siguiente: … “ Contra la decisión que acuerde la Libertad del Imputado”…, dejando en claro que el Pronunciamiento Judicial, tratase de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas e inclusive de Unidades Tributarias Elevadas, para un funcionario público y para una persona de un nivel socio-económico, como la de un Trabajador del Ministerio de Justicia; opero vista la gravedad contra la integridad física de un ser Humano y mientras que se recavan otros elementos de convicción, el tribunal consideró la imposición de las mismas por esta cantidad; pero nunca se ha decretado la Libertad del imputado y con fundamento a la sentencia número 3261-03, de fecha Primero de Septiembre del dos mil tres (01-09-03), emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, y en ponencia del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, no siendo vinculante dicha decisión, pero si, orientadora este tribunal acoge el criterio del mencionado dictamen Judicial y es por lo que, desestima la solicitud Fiscal en relación a la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO, en la presente causa y ratifica en todas y cada una de sus partes la DISPOSITIVA, emitida por este Tribunal Segundo de Control en la presente Causa. ASÍ SE DECIDE.


JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARYS DUARTE
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

MARYS DUARTE
LA SECRETARIA


ACT. 2C -18577-03