REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 20 de octubre del 2003
144° y 193°



Revisadas como han sido las actas que conformar el presente expediente, que se le sigue a al ciudadano: SOJO BLANCO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 15.697.357, a quien le fue acordada en fecha: 04-09-2000, LA suspensión Condicional del proceso, por el lapso de Dos (02) años de prueba, el cual ha cumplido en su totalidad, Este juzgador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente averiguación se inició en fechja20-06-00, por ante la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana: Agros Hernández Arelys Yanitza,, quién señaló al acusado como la persona que la agredió a puños tratando de violarla no logrando su objetivo, ocasionándole algunas excoriaciones en varias partes del cuerpo….-
SEGUNDO: En fecha 04 de septiembre del año dos mil , se realizó por ante este juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones control, Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue al ciudadano: JULIO CESAR SOJO BLANCO, en virtud de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 457 en relación con el artículo 80 y 375 en relación con el Primer aparte del artículo 80 todos del Código penal.-
En la Ut supra mencionada Audiencia Preliminar, este Juzgado Segundo en funciones de control, acordó a favor del acusado de autos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo

establecido en el artículo 14 de la ley de beneficios sobre el proceso penal y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 37 y 38 ambos del Código orgánico procesal penal Vigente para esa fecha, hoy derogado, fijándose un plazo de Régimen de Prueba por el lapso de dos (02) años, quedando igualmente obligado el acusado de autos a las condiciones de cumplimiento establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° 6° y 8° del artículo 39 Eiusdem; Régimen este al que se comprometió a cumplir cabalmente mediante acta.-
Hechas las anteriores consideraciones y luego de un exhaustivo examen y revisión tanto de las actas que conforman el presente expediente, como del Régimen de Presentaciones Periódicos llevado por ante este tribunal; Así como la del monitoreo constante de la conducta y cumplimiento de las obligaciones a que se encuentra sujeto el acusado de autos durante la vigilancia del plazo de Régimen de Prueba, se evidencia que el mismo cumplió de manera satisfactoria con el lapso que le fuera establecido.-
Ahora bien el artículo 45 del Código orgánico procesal penal, referente a los efectos de la Suspensión Condicional del proceso, establece que “Finalizado el plazo o Régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa.-
Sin embrago considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es la aplicación restrictiva de lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico procesal penal referente a la extractividad, que ordena la aplicación del presente instrumento procesal desde su entrada en vigencia, siempre que este resulte más favorable al imputado o acusado; caso en contrario se aplicaría el Código anterior, y como quiera que en el presente caso el acusado de autos demostró durante el plazo de Régimen de Prueba un cabal cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas y por considerar que la convocatoria a una audiencia entre las partes, como lo establece el artículo 75 del Código orgánico procesal Penal


Vigente, resultaría menos favorable para el acusado de autos; este tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a: JULIO CESAR SOJO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.697.357 por haber cumplido con las condiciones impuestas en razón de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código orgánico procesal Penal derogado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en funciones de control, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JULIO CESAR SOJO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.697.357, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas en razón de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo40 en concordancia con el artículo 44 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal.-
Diaricese, dejase copia, notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-
DR. JOSGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE R.
ACT. 2C2380-00