REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 03 de Octubre de 2.003
192° y 143°

Visto el escrito presentado por el DR. MAURO PALMIERI FABRIZI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, 4º Y 6º del Código Penal, cometido por el ciudadano aun no identificado, en perjuicio del ciudadano: JUAN PABLO ORICHUELA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.941.109, domiciliado en este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que el agraviado en autos en fecha 02/11/1.976, denunció ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guarenas (extinto) y expuso textualmente lo siguiente: “Yo trabajo en Caracas y tengo a mi señora en la casa de mis suegra en la Urbanización Trapichito se encuentra provisonalmente sola debbido a que mi esposa motivado a su embarazo la tengo donde su madre y, hoy le avisaron a un cuñado de mi esposa de nombre ARMANDO ACEVEDO que la casa de nosotros había sido robada y entonces mi cuñada CARMEN ARANGUREN bajo a la casa y se cercioro que efectivamente habían violentado la ventana posterior que da al aptió y que habían robado y en la noche de hoy, a eso de las siete y cinco, mi cuñada me avisó de lo sucedido e inmediatamente me traslade a mi casa y constatae lo que ya me habian informado. Eso es todo”.
Los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de: HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455, ordinal 3º, 4° y 6º del Código Penal, que prevé una pena de prisión de: De Seis a Diez años.
Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de VEiINTE Y SIETE (27) AÑOS, ONCE MESES (11) Y VEINTE y NUEVE DIAS (29), tiempo que es superior al lapso de: DIEZ AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena superior a Diez (10) años de prisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas aun no identificadas, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.

JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARYS DUARTE
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
MARYSDUARTE
LA SECRETARIA
EXP:2C-2871-03