REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 2
Guarenas, 06 de Octubre de 2003.-
191° y 142°
Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, constatando este Tribunal que se encuentra vencido el lapso de Ley a los fines de que el Fiscal interpusiera acusación conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 30-10-03, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MUÑOZ RIVERO CARLOS JOSE Y LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, por la presunta comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 460, 278 del Código Penal, , así se evidencia que a la fecha de hoy 06-10-03 ha transcurrido más del lapso legal establecido para que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación, sin que este lo hubiera hecho, es decir treinta (30) días continuos tal como lo ordena el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia este Juzgado de Control pasa a imponer a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al artículo 256 del texto adjetivo penal, conforme a las disposiciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:”...Vencido este lapso...si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”, y así se declara.
En razón a lo expuesto, es procedente con fundamento en el artículo 264 ejusdem, la revisión de la medida, en consecuencia y con fundamento en el artículo 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de la libertad) ibidem, se sustituye la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264, y se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los ciudadanos: MUÑOZ RIVERO CARLOS JOSE Y LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3° 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa: 1.- Presentación cada 0cho (8) días por ante la Oficina del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a las victimas. 3°.- Presentar caución económica de ochenta unidades tributarias entre los dos (02), es decir cuarenta (40) unidades Tributarias por cada uno de ellos, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y boleta de imposición a los imputados a fin de que sea impuesto de la decisión dictada.
Publíquese, Diaricese, notifíquese a las partes.-
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARYS DUARTE R.
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
ABG. MARYS DUARTE R.
SECRETARIA
ACT. 2C17864-03