REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Octubre de 2.003
192° y 143°
Visto el escrito presentado por el DR. MAURO PALMIERI FABRIZI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, cometido el ciudadano aun no identificado, en perjuicio del ciudadano: MEDINA PRADO LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.186.251, domiciliado en Calle Santa Rosa, casa Nº 19, Guatire este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que el agraviado en autos en fecha 14/04/1.982, denunció ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guarenas (extinto) y expuso textualmente lo siguiente: “El motivo de mi denuncia es que cuando llegue a mi casa, encontre todo en desorden, revise a ver que me faltaba y se habian llevado una maquina de escribir Homberbu de color blanca, valorada en cuatrocientos cincuenta bolivares, un televisor marca Yamato, modelo AOC serial 378229, de color marron, valorado en mil quienientos bolivaresE, es a color, un radio grabador marca sony, modelo CFM-31, de color gris, las personas que entraron a mi residencia lo hiicieron por una ventana que da al corral, por eso sitio sacaron los objetos ya que no hay ninguna puerta violentada, la ventana estaba protegida de unos bloques y unas tablas amarradas, Eso es todo”.
Los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de: HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, que prevé una pena de prisión de: De Cuatro a Ocho años.
Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de VEINTE Y UN (21) AÑOS, SEIS MESES (06) Y VEINTE y UN DIAS (21), tiempo que es superior al lapso de: CINCO AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena superior a Diez (10) años de prisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas aun no identificadas, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARYS DUARTE
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- MARYSDUARTE
LA SECRETARIA
EXP:2C-2897-03
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